REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000039
ASUNTO : FP11-N-2015-000039

En fecha 16 de Abril de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 2014-00522 de fecha 29-09-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por el trabajador TEOFILO DELGADO GUERRERO contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI.
Seguidamente el expediente fue distribuido a este juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo recibió en fecha 16-04-2015 dándosele entrada en fecha 20-04-2015 y procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción de nulidad.

I
DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

Ahora bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

De la admisión

Del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar el reenganche del trabajador TEOFILO DELAGADO GUERRERO, según expediente No. 074-2014-01-00101; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 establece la caducidad de la acción en los siguientes términos: “las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”. Por toro lado, el artículo 35 ejusdem, establece como requisito de inadmisibilidad lo siguiente: “La caducidad de la acción…”.
Al realizar una revisión del recurso de nulidad demandado, pudo evidenciar este juzgador que la providencia administrativa fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 y las partes fueron notificadas de la misma en fecha 14-10-2014 y 17-10-2014, respectivamente, comenzando el lapso de caducidad en esta última fecha (17-10-2014) y desde esta fecha a la fecha de la demanda 16-04-2015 han transcurrido la cantidad de 181 días, superando el lapso establecido en la ley para intentar la demanda e incurriendo en el presente caso en la caducidad de la acción. Y así se establece.

III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano TEOFILO DELGADO GUERRERO contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar el reenganche del trabajador TEOFILO DELGADO GUERRERO, según expediente No. 074-2014-01-00101. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ
La Secretaria,
Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.). Conste.

La Secretaria,
Abg. OMARLIS SALAS