REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000488
ASUNTO : FP11-L-2014-000488
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano PABLO YSMAEL GALLARDO CARBAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.824;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD PBIP, C. A.;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.582;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 01 de octubre de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS presentada por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, en representación del ciudadano PABLO YSMAEL GALLARDO CARBAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.824 en contra de la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A..
En fecha 03 de octubre de 2014, le da entrada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 07 de octubre de 2014 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de diciembre de 2014, culminando el día 09 de marzo de 2015, por la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD PBIP, C. A., ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 20 de marzo de 2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se aboca y le da entrada a la causa; y en fecha 27 de marzo de 2015, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2015, la cual, luego de un diferimiento motivado a la espera de las resultas de las pruebas de informes, finalmente se realizare el día 23 de abril de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
La actora alega en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios en la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A., en fecha 07 de mayo de 2005.
Alega que egresó de la empresa en fecha 16 de agosto de 2011; que desempeño el cargo de Inspector de Seguridad, para un tiempo efectivo de trabajo de 06 años 03 meses y 12 días, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22.
Adujo que la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y el trabajo desempeñado producto de las tareas realizadas, demuestran que la enfermedad la adquirió con ocasión al trabajo, por cuanto, cuando ingresó a la empresa, una vez que se le realizaron los exámenes requeridos en aquella oportunidad en fecha 07 de mayo de 2005 demostró que estaba perfectas condiciones físicas y de salud, antes de egresar ya se le había detectado la enfermedad que hoy padece.
Arguye que la empresa no lo notificó, tal como se comprueba del informe de investigación de origen de enfermedad, de los riesgos a que exponía su salud al realizar las tareas a que estaba obligado a cumplir en su puesto de Inspector de Seguridad, ello por desconocer los riesgos a que estaba expuesto en la descripción de cargo por cuanto ni siquiera está firmada por él; que la empresa nunca lo capacitó ni instruyó por tanto siempre expuso a riesgo su salud y por ello su padecimiento de ahora está relacionado con las tareas que realizó en la empresa.
Señala que fue certificado en fecha 04 de noviembre de 2011 por el Dr. Yoel Morejón, médico ocupacional en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas (DIRESAT Bolívar y Amazonas – INPSASEL), mediante oficio Nº 0279-11, que se trata de una 1) Discopatía Cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7 (COD CIE10 M-50.0); 2) Discopatía Lumbar Hernia discal L4-L5 con compresión radicular L5 derecha (COD. CIE10M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionaron al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Alega que con la discapacidad total permanente presenta un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas la región cervical y miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas forzadas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, con herramientas que vibren.
Señala que la indemnización por daño moral, sufrido por su representado es importante y que se estima siguiendo la teoría del riesgo profesional, que el daño físico y psíquico del trabajador tiene gran repercusión no solo en su vida ocupacional, sino en su vida social y familiar, produciendo baja autoestima, irritabilidad con sus familiares y tristeza sin motivo, entre otros.
Alega que la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A., tuvo un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, al no proveer al trabajador de la descripción de cargo como estaba obligada por ley, incumpliendo la norma 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Señala que en virtud del mal estado de salud en que se encontraba, recibió terapia ocupacional en el centro médico de rehabilitación Dr. Carlos Fragachan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según historia médica Nº 05-96-38, y simultáneamente asistía al servicio de neurocirugía del Hospital Dr. Raúl Leoni Otero, de Guaiparo en San Félix, bajo historia médica Nº 77-09-34 buscando cupo para realizarse la operación de las Hernias Discales.
Señala que demanda a la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
1) La cantidad de Bs. 44.512,00, por concepto de Responsabilidad Objetiva por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos;
2) La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y psicológico, conforme al artículo 1.196 del Código Civil; y
3) La cantidad de Bs. 125.359,44 por Responsabilidad Subjetiva, que serian 2.008 días por 62,43 (salario integral), con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Que todo ello totaliza la cantidad a demandar en Bs. 219.871,44.
2.2. De los alegatos de la demandada
La parte demandada no presentó en tiempo útil el escrito de contestación, tal como se evidencia en auto de remisión a juicio de fecha 17 de marzo de 2015 que riela al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas, se extrae que el actor manifiesta padecer de: 1) Discopatía Cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7 (COD CIE10 M-50.0); y 2) Discopatía Lumbar Hernia discal L4-L5 con compresión radicular L5 derecha (COD. CIE10M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionaron una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas la región cervical y miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas forzadas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, con herramientas que vibren, aduciendo ser acreedor de las siguientes indemnizaciones: 1) La cantidad de Bs. 44.512,00, por concepto de Responsabilidad Objetiva por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos; 2) La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y psicológico, conforme al artículo 1.196 del Código Civil; y 3) La cantidad de Bs. 125.359,44 por Responsabilidad Subjetiva, que serian 2.008 días por 62,43 (salario integral), con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
La demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado que conoció en fase de mediación ordenó la remisión de esta causa a juicio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada tampoco acudió a contestar, por lo que no rechazó expresamente los alegatos de la parte actora.
Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, dada la naturaleza de lo pretendido e indistintamente de la falta de contestación de la parte demandada, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la demandada respecto de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas de la parte actora:
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B, C, D”, insertas a los folios 56 al 72 de la primera pieza del expediente, marcada con la nomenclatura A-1, inserta al folio 146 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra “E”, inserta al folio 14 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar el contenido del folio 146 por no venir ni tener el logo de su representado; y la del folio 14, 2º pieza porque no indica fecha ni contiene información relacionada con la enfermedad alegada por el actor; la parte demandante manifestó ratificar el contenido del mismo por cuanto esa fue la liquidación que la empresa le entrego al trabajador y además por ser esa ficha médica para ser tratado ante el IVSS.
A los folios 56 al 65 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, tratándose de la copia certificada de un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y siendo que la misma no fue enervada en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada presente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Juzgado que en fecha 13/06/2011, 08/08/2011 y 27/09/2011, el referido órgano (INPSASEL) realizó una investigación de origen de enfermedad del demandante de esta causa, constatando que el trabajador ingresó en la empresa el 27/05/2005, siendo su último cargo; Inspector de Seguridad (Vigilante); que la demandada no posee descripción de dicho cargo; que no posee notificación de riesgos firmada por el trabajador; no impartió capacitación en materia de seguridad y salud laboral al trabajador; no le realizó exámenes pre empleo; y no le entregó equipos de protección personal. Que el demandante realizó actividades que le demandaban adoptar postura de bipedestación dinámica y prolongada de trayectos largos y cortos, con movimientos de flexión, inclinación y rotación de tronco de grados iniciales a medios, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, flexión y rotación de hombros, flexión realizando además el levantamiento de cargas que superan los 23 kg., expuesto a un ambiente de calor y ruido, con fuerte carga física. Así se establece.
A los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, tratándose de la copia certificada de un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y siendo que la misma no fue enervada en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada presente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Juzgado que mediante certificación expedida por el ciudadano Dr. Joel Morejón Rivero, en su carácter de Médico, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador PABLO YSMAEL GALLARDO CARBAJAL, Oficio Nº 0279-11, del 04/11/2011, certificó que el mismo padece de: 1) Discopatía Cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7 (COD CIE10 M-50.0); y 2) Discopatía Lumbar Hernia discal L4-L5 con compresión radicular L5 derecha (COD. CIE10M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionaron una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, bipedestación o sedestación prolongadas. Así se establece.
A los folios 68 al 71 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, se trata de la copia certificada de un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y aún siendo que la misma no fue enervada en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada presente, este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que el referido documento se refriere a un Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional, que no conduce a determinar en forma alguna la ocurrencia del hecho ilícito del patrono para estimar procedentes las indemnizaciones en él mismo calculadas. Corresponde a este despacho en este proceso judicial ponderar las circunstancias que lo lleven a considerar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva reclamada y su eventual cuantificación, motivo por el cual, como quiera que este documento nada aporta a la decisión de la causa, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folios 146 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, se trata de la copia certificada de un documento privado emanado de la parte demandada, cuyo control ni valoración fue realizada en aquél proceso judicial y por ende no puede trasladarse al presente proceso. Amén de ello, la demandada de autos en la audiencia de juicio de este proceso manifestó que dicho instrumento no emanaba de ella ni poseía su sello o firma. En consecuencia, a pesar de venir incorporado dentro de un legajo de copias certificadas de otro expediente judicial –se insiste- donde no consta que se haya realizado el control de este medio por la parte que presuntamente lo emitió, ni consta valoración alguna por parte de aquél órgano judicial que conoció de la causa, este sentenciador le da tratamiento como un documento privado presuntamente emanado de la demandada, y como quiera que esta última lo impugnare manifestando que no emanó de ella, este Juzgador forzosamente no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 14 de la segunda pieza cursan fichas de lo que pareciera ser la historia médica del actor, en el Centro Regional de rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, una vez revisado el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que de las mismas no se evidencia información alguna que pudiera aportar elemento alguno para la solución de la controversia, por tal razón este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras desde la “A” hasta la “H”, insertas a los folios 18 al 41 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar los folios 18 al 27, 31, 34, 35, 37, 39 y 41 por ser copias simples y el folio 41 además por no estar firmado por él, la parte demandada manifestó insistir en su valor probatorio.
A los folios 18 al 27 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral y se trata de la copia certificada de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, la parte actora manifestó impugnar esta documentación por encontrarse en copia simple; y habiendo verificado este Juzgador que la misma se encuentra en copia certificada, declara improcedente dicha impugnación y le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene evidenciado este Juzgado que: 1) La demandada de autos ingresó al demandante en el IVSS desde el 01/01/2009 con el cargo de vigilante; 2) Que el demandante egresó de la empresa el 30/08/2011 siendo la causa del egreso estar pensionado; 3) Que según la constancia de trabajo para el IVSS el demandante siempre devengó el salario mínimo mensual; y 4) Que actualmente cobra su pensión por ante el Banco Nacional de Crédito, ascendiendo la misma a un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Al folio 28 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral y se trata de la copia certificada de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ende se le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Juzgado que según Informe Médico expedido por la División de Salud –Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante estuvo de reposo desde el 11/08/2009 al 11/12/2010 por presentar como diagnóstico: discopatía degenerativa cervical, hernia discal C5-C6 extruída, síndrome de compresión radicular C5 derecha y síndrome medular anterior. Así se establece.
A los folios 29 al 40 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral y se trata de la copia certificada de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, la parte actora manifestó impugnar parte de esta documentación por encontrarse en copia simple; y habiendo verificado este Juzgador que la misma se encuentra en copia certificada, declara improcedente dicha impugnación y le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene evidenciado este Juzgado los certificados de incapacidad/reposos otorgados al demandante, producto de la enfermedad que alega tener. Así se establece.
Al folio 41 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-001087 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expedida por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, se trata de la copia certificada de un documento privado emanado de la parte demandada, cuyo control ni valoración fue realizada en aquél proceso judicial y por ende no puede trasladarse al presente proceso. Amén de ello, el demandante de autos en la audiencia de juicio de este proceso manifestó que dicho instrumento no poseía su firma. En consecuencia, a pesar de venir incorporado dentro de un legajo de copias certificadas de otro expediente judicial –se insiste- donde no consta que se haya realizado el control de este medio por la parte que no lo emitió, ni consta valoración alguna por parte de aquél órgano judicial que conoció de la causa, este sentenciador le da tratamiento como un documento privado emanado de la demandada, y como quiera que al ser así, valorarlo implicaría romper el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio probatorio producido y promovido por ella misma, sin la intervención de su contraparte o un tercero, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes: dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/115-2015, el cual cursa al folio 81 al 83 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar por cuanto no corresponde con la fecha de ingreso real del trabajador, la parte demandada manifestó en insistir en la veracidad del documento, por cuanto fue emanado de un Institución pública.
A los folios 81 al 83 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal le otorga valor, evidenciándose del mismo que el demandante de autos ingresó a ese organismo el 01/01/2009 por la demandada; fue egresado de la empresa el 30/08/2011; y actualmente tiene una pensión otorgada por ese órgano asociada a la contingencia de invalidez, que percibe a través del Banco Nacional de Crédito. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este Tribunal a sentenciar la causa con base a los siguientes motivos:
De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por el ciudadano Dr. Joel Morejón Rivero, en su carácter de Médico, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador PABLO YSMAEL GALLARDO CARBAJAL, Oficio Nº 0279-11, del 04/11/2011; que el mismo padece de: 1) Discopatía Cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7 (COD CIE10 M-50.0); y 2) Discopatía Lumbar Hernia discal L4-L5 con compresión radicular L5 derecha (COD. CIE10M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionaron una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, bipedestación o sedestación prolongadas.
Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
1) Del reclamo por la cantidad de Bs. 125.359,44, con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.
En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva.
2) Del reclamo por la cantidad de Bs. 44.512,00, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Se ha referido en líneas anteriores, que según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional. En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.
De las pruebas valoradas en autos, esto es, tanto de las documentales aportadas por la parte demandada así como los informes promovidos por esta, se evidenció que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la demandada de autos, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem, debiendo declararse improcedente este reclamo. Así se decide.
3) Del reclamo por la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y psicológico, conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, padece de: 1) Discopatía Cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7 (COD CIE10 M-50.0); y 2) Discopatía Lumbar Hernia discal L4-L5 con compresión radicular L5 derecha (COD. CIE10M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionaron una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, bipedestación o sedestación prolongadas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció que este manifestó en la demanda ser un Supervisor de Seguridad (Vigilante), siendo este su último cargo en la empresa; que devengaba un salario normal diario de Bs. 51,61 o lo que es igual a Bs. 1.548,22 mensual, que se corresponde con el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para aquella época.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observaron elementos que sirvieran de atenuantes al patrono, ante la enfermedad adquirida por el ex trabajador demandante.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa cuyo objeto social es todo lo relacionado con la vigilancia y protección de propiedades, quedando evidenciado del Informe de Investigación levantado por INPSASEL, que la misma presta servicios a empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., FERROVEN y GLOBAL de BAUXILUM; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada SEGURIDAD PBIP, C. A.. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO YSMAEL GALLARDO CARBAJAL, contra la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PABLO YSMAEL GALLARDO CARBAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.824, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD PBIP, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez
PCAR.
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