REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000092
ASUNTO : FP11-N-2013-000092
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.040.589;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIA WALLS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.666;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró inadmisible la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 29 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano: HECTOR AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.040.589, debidamente representado por la abogada BETTY BONUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.330, en su carácter de apoderada judicial, contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, contenida en el expediente Nº 032-2013-01-00012 declaró inadmisible la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..
Por auto del 30 de octubre de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 04 de noviembre de 2013, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 23 de julio de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo de Guasipati; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles.
Solo la parte actora recurrente presentó escrito de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
En su escrito libelar el recurrente denunció que el acto recurrido está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que la Providencia impugnada es nula de nulidad absoluta, por haber vulnerado en forma flagrante normas de orden público, las cuales trajo como consecuencia una afectación grave del derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza como derechos y garantías constitucionales, ya que de acuerdo a lo expuesto y a las pruebas aportadas junto con su solicitud de reenganche, la Inspectoría estaba en la obligación de admitirla y tramitarla, por no se contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
Que para el momento del despido estaba amparado con doble inamovilidad, por encontrarse de reposo médico para el momento del despido y por decreto de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que la solicitud de reenganche se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en consideración que la fecha cierta del despido alegada en su solicitud fue el 03 de enero de 2013 y la solicitud de reenganche fue presentada el 30 de enero de 2013, es decir, que el tiempo transcurrido entre ambas fechas fue de 27 días, plazo ese inferior a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Insistió en que la solicitud de reenganche debió ser admitida, ya que la Inspectoría debió haberle dado la oportunidad a través de un debido proceso, de demostrar el despido invocado, lo que le daba derecho a que se le reenganchara y que se le pagaran todos los salarios caídos dejados de percibir, que se materializó el 03 de enero de 2013 y que se presentó en forma oportuna.
Que el acto recurrido violenta normas de orden público, concretamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por contravenir lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425.
Que se encuentra ante un total y completo estado de indefensión, a las puertas de perder uno de sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a su estabilidad en el trabajo y de procurar su reenganche y pago de salarios caídos a través del procedimiento para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida establecido en el artículo 425 ejusdem, todo a consecuencia de una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta que le cercena su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Que el funcionario subvirtió el procedimiento, al impedirle, con el auto que declara inadmisible la solicitud de reenganche por extemporánea, que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras como único medio o mecanismo que le brinda la garantía para el ejercicio de su derecho a la defensa, coartando el derecho a probar que fue despedido el 03 de enero de 2013, tal como lo alegó en su escrito de solicitud y no el 06 de diciembre de 2012, con lo cual –a su entender- se consuma un evidente estado de indefensión que pudiera acarrearle daños irreparables o de difícil reparación, por ello, de conformidad con los artículos 25 y 49 Constitucionales, en concordada relación con el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el único recurso que contra ella resulta procedente es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede jurisdiccional.
2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia administrativa recurrida
Indicó que su representada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN C. A.), se percató que el cartel de llamamiento que se libró por el proceso de nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dirigido a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., en el que se expresa que ésta empresa, es “una empresa tutelada por C.V.G. MINERVEN, C.A.”, el objeto de la comparecencia de su representada en la presente audiencia es con el fin de precisar, por las condiciones de debilidad de este órgano jurisdiccional, que C.V.G. MINERVEN, C. A., no es tutora en ninguna forma de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., la tutoría deviene de una ley especial y no hay ninguna ley especial que le acredite la tutoría.
Señaló que PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. es la llamada al proceso de nulidad por ilegalidad de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo y que erróneamente un empleado de C.V.G MINERVEN, C. A. recibió el cartel que no va dirigido a su representada sino a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. y lo firmó y es cuando se percata del error, dando instrucciones de asistir a este acto, con el fin de aclarar, de que C.V.G. MINERVEN, C. A. no es tutora de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. ni que en la sede de su representada se realicen funcionen o actividades de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A., quien tiene su propio domicilio y sede operativa, y que no consta en el proceso que haya sido una empresa disuelta ni liquidada.
Señaló al Tribunal su cualidad y consignó en original y copia del poder que acredita su representación, expresando que C.V.G MINERVEN, C. A. a la presente fecha no se hace parte en este proceso que va dirigido al trámite de nulidad o a la revisión en sede jurisdiccional, de la nulidad de un acto administrativo dictado por la República por orden del Ministerio del Trabajo.
Indicó que el llamado judicial se hizo a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. quien obviamente no esta en conocimiento de su llamamiento porque no fue su representante legal en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 138 del Código de Procedimiento Civil quien haya sido notificada de juicio.
La parte recurrente ejerció su derecho a replica señalando que quien efectúa el despido de su representado es la empresa del estado C.V.G. MINERVEN, C. A., siendo el patrono principal por cuanto el trabajador se encuentra subordinado a esa empresa y por tanto el reenganche, cuando se interpone, se hace por el despido que realiza C.V.G. MINERVEN, C. A., siendo esta empresa quien le cancela los beneficios al trabajador así como el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) el cual disfrutó hasta el momento del despido, pese a que el contratante fue PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A..
Indicó que el procedimiento se cumplió siguiendo las reglas establecidas en la ley, por cuanto el patrono quien efectúa el despido es C.V.G. MINERVEN, C. A. no es PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. por tanto ambas partes se encuentran a derecho, incluyendo el tercer interesado que sería C.V.G. MINERVEN, C. A. y que está siendo avalado en este acto por el apoderado judicial.
El beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida en la contra réplica indicó que la naturaleza jurídica de la tercería esta claramente definida en el Código de Procedimiento Civil, que C.V.G. MINERVEN, C. A. no se ha presentado como tercero interesado, coadyuvante ni opositor en el proceso de anulación del acto administrativo, si el acto administrativo, consiste en la nulidad por la ilegalidad en las denuncias que el recurrente haya formulado ante el órgano administrativo, ese es el núcleo del proceso, entonces, probar si se evidencian las denuncias de ilegalidad del recurrente.
Señaló que es importante aclarar que el recurrente es un trabajador de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., aunque su representada le cubre o pensiona los gastos de una póliza de Hospitalización y Cirugía, y que aparece aún inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., por eso esas precisiones determinan que esa empresa es su patrono y es a ella a quien el Tribunal llama al proceso en ese Cartel que erróneamente fue consignado en la sede de su representada C.V.G. MINERVEN, C.A..
2.3. De la opinión del Ministerio Público
Señaló que el fundamento de la presente demanda, la apoderada del recurrente denuncia que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Inspectoría del Trabajo estaba en la obligación de admitir y tramitar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que estaba amparado por una doble inamovilidad laboral y porque la referida solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en cuenta que la fecha cierta del despido injustificado fue el 03 de enero de 2013 y no el 06 de diciembre de 2012, por lo tanto no debió declarar inadmisible por extemporánea su solicitud, vulnerando así los derechos constitucionales.
Indicó que el recurrente en su escrito libelar señaló que el trabajador recibió comunicado suscrito por el Ing. Franqui Patines, en su condición de Presidente de la empresa C.V.G. MINERVEN, C. A., informándole que estaba despedido sin mediar causa o justificación alguna; sin embargo, el recurrente insistió en que su despido injustificado fue el 03 de enero de 2013, momento en el que fue a consignar un reposo médico que le prescribió el IVSS como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, pero que ninguno de los empleados que se encontraban en la Dirección de Recursos Humanos se lo quisieron recibir, argumentando que él se encontraba despedido, y que en fecha 30 de enero de 2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señaló que debe entenderse que el momento a partir del cual la parte patronal dio por terminada la relación laboral con el ciudadano Héctor Ávila, fue cuando se le informó por escrito en fecha 06 de diciembre de 2012 que estaba siendo despedido. Sin embargo, el recurrente expone, que el 09 de diciembre de 2012 recibió el pago del salario correspondiente a la quincena comprendida del 1º al 15 de diciembre de 2012, se podría considerar que hubo presunción de continuidad de la relación laboral por el pago de su salario posterior al momento inequívoco del despido.
Señaló que para determinar la fecha que habría de tomar en cuenta a los fines del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual la empresa le suspendió definitivamente su remuneración. Sin embargo, que con cualquiera de las dos fechas que puedan considerarse como el momento en el que se rompió el vinculo laboral, es decir, el 06 o el 16 de diciembre de 2012, que fue cuando la empresa le suspendió definitivamente su remuneración; habría que llegar a la conclusión de que para el momento en el que el recurrente interpuso la solicitud de reenganche, esto es, el 30 de enero de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que indica la norma.
Indicó que se evidencia el lapso de caducidad para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar, por cuanto la decisión de fecha 07 de febrero de 2013 mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la referida solicitud, se encuentra ajustada a derecho.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
La parte actora presentó escrito de informes para sentencia, en el cual ratifica los argumentos a su favor esgrimidos en el presente proceso.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, contenida en el expediente Nº 032-2013-01-00012 que resolvió inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano HÉCTOR ÁVILA, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.467.954, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas previstas en la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:
1) PRUEBA DE INFORMES dirigida la empresa SEGUROS CARONI, ubicada en la Avenida Guayana, Centro Comercial Cristal, Mezanina 1 y 2, Ciudad Guayana, estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el Sr. HÉCTOR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, estuvo amparado bajo las pólizas de HCM, Servicios Funerarios y vidas y Accidentes personales, que se identifican a continuación: H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224, en caso afirmativo remita al Tribunal los cuadros de las pólizas. 2) Así mismo, indique al tribunal, si esta póliza tenía un periodo de vigencia desde el 03 de enero de 2012 hasta el 03 de enero de 2013. 3) Si la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., es el tomador o ente contratante de las pólizas identificadas en el particular 1. (H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224). 4) Si las pólizas contratadas por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A. y que se identifican en el numeral 1) (H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224) fueron pagadas por la empresa CVG MINERVEN. 5) Si esta empresa de Seguro a través de las pólizas de HCM, contratada por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., y que ampara al ciudadano HÉCTOR ÁVILA, cubrió los gastos de su operación de la Hernia Umbilical e Inguinal, efectuada el día 02 de enero de 2013.
A los folios 154 al 163 de la primera pieza, cursa informativa solicitada según el particular anterior. De dicho informe se observa que la empresa SEGUROS CARONÍ manifestó que el ciudadano HECTOR ÁVILA estuvo amparado por las pólizas de HCM, servicios funerarios, vida y accidentes personales, identificadas con los números H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224; que la vigencia de dichas pólizas corresponden al periodo que inició el 03 de enero de 2013; que la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. es el tomador de esas pólizas; que el tomador responsable del pago de las primas fue CVG MINERVEN; y que esa empresa de seguros cubrió la intervención quirúrgica practicada al ciudadano HECTOR ÁVILA el 02 de enero de 2013 a través de carta aval expedida el 17 de diciembre de 2012. Ahora bien, una vez revisada esta información, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, pues no es capaz de crear la convicción en este sentenciador de que la relación de trabajo se hubiera extendido más allá de la fecha del despido. Las pólizas bajo las cuales estuvo amparado el recurrente si bien constituían un beneficio otorgado por su patrono, su vigencia según el cuadro de póliza no necesariamente se corresponde con la fecha cierta de culminación de la relación laboral, para muestra de ello basta simplemente con observar la fecha de emisión de las referidas pólizas, que refleja el 03/01/2012 y además que su vigencia de pago era anual, por lo que las pólizas ofrecían coberturas hasta el 03/01/2013, indistintamente de que la relación laboral culminase en fecha anterior al inicio del periodo de cobertura, pues su vigencia no estaba supeditada o condicionada –según el propio cuadro de póliza- a la vigencia de la relación de trabajo. Así las cosas, al no poder demostrar con ello la fecha de culminación de la relación laboral, debe forzosamente este Juzgador no otorgarle valor probatorio a este informe y desecharlo del presente análisis. Así se establece.
2) PRUEBA DE INFORMES dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual se encuentra ubicada en la Calle Grateux parcelamiento Hospital “Dr. Juan Germán Roscio, El Callao – estado Bolívar; a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: 1) Si el ciudadano HÉCTOR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, para el 07 de enero de 2013, aparecía/aparece en su cuenta individual como trabajador activo de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en caso de ser afirmativo remita copia certificada de su cuenta individual. 2) Si el ciudadano HÉCTOR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, aparece actualmente en su cuenta individual como trabajador activo de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en tal sentido: 2.1) En caso de ser afirmativo remita copia certificada de su cuenta individual; 2.2) En caso de ser negativo, indique al tribunal en que fecha fue excluido como trabajador asegurado de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..
A los folios 180 y 181 de la primera pieza, cursa informativa solicitada según el particular anterior. De dicho informe se evidencia que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES manifestó que el 07 de enero de 2013 el ciudadano HECTOR ÁVILA aparecía inscrito ante ese organismo por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., además de ello, manifiesta el referido organismo que actualmente el ciudadano HECTOR ÁVILA se encuentra inscrito por la referida empresa. Ahora bien, una vez revisada esta información, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, pues no es capaz de crear la convicción en este sentenciador de que la relación de trabajo se hubiera extendido más allá de la fecha del despido. Observa quien suscribe que el IVSS manifiesta en su respuesta que el ciudadano HECTOR ÁVILA se encuentra inscrito en ese órgano a través de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., lo cual no es cierto, debido a que, precisamente, el objeto de este proceso es anular la resolución del órgano administrativo del trabajo que determinó como caducada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido del cual fue objeto el recurrente, es decir, que el hecho de que el recurrente aparezca como inscrito ante el IVSS no es señal de que actualmente se encuentre laborando para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.; y ante la respuesta dada, tampoco es posible extraer de la misma, fecha cierta alguna del despido, distinta a la alegada por el propio recurrente en su solicitud de reenganche. Así las cosas, al no poder demostrar con ello la fecha de culminación de la relación laboral, debe forzosamente este Juzgador no otorgarle valor probatorio a este informe y desecharlo del presente análisis. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Una vez revisada la demanda de nulidad, observa quien suscribe que se trata del mismo escrito de solicitud de reenganche presentado ante el órgano administrativo del trabajo, al cual se le adicionó un capítulo alusivo a los vicios del acto recurrido, no expresándose de forma clara a cuáles vicios se refiere el recurrente. La fundamentación de hecho y de derecho respecto de los presuntos vicios del acto según la demanda, pueden resumirse de la siguiente forma:
1) Que la Providencia impugnada es nula de nulidad absoluta, por haber vulnerado en forma flagrante normas de orden público, las cuales trajo como consecuencia una afectación grave del derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza como derechos y garantías constitucionales, ya que de acuerdo a lo expuesto y a las pruebas aportadas junto con su solicitud de reenganche, la Inspectoría estaba en la obligación de admitirla y tramitarla, por no se contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
2) Que para el momento del despido estaba amparado con doble inamovilidad, por encontrarse de reposo médico y por decreto de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
3) Que la solicitud de reenganche se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en consideración que la fecha cierta del despido alegada en su solicitud fue el 03 de enero de 2013 y la solicitud de reenganche fue presentada el 30 de enero de 2013, es decir, que el tiempo transcurrido entre 7ambas fechas fue de 27 días, plazo ese inferior a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
4) Insistió en que la solicitud de reenganche debió ser admitida, ya que la Inspectoría debió haberle dado la oportunidad a través de un debido proceso, de demostrar el despido invocado, lo que le daba derecho a que se le reenganchara y que se le pagaran todos los salarios caídos dejados de percibir, que se materializó el 03 de enero de 2013 y que se presentó en forma oportuna.
5) Que el acto recurrido violenta normas de orden público, concretamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por contravenir lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425.
6) Que se encuentra ante un total y completo estado de indefensión, a las puertas de perder uno de sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a su estabilidad en el trabajo y de procurar su reenganche y pago de salarios caídos a través del procedimiento para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida establecido en el artículo 425 ejusdem, todo a consecuencia de una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta que le cercena su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
7) Que el funcionario subvirtió el procedimiento, al impedirle, con el auto que declara inadmisible la solicitud de reenganche por extemporánea, que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras como único medio o mecanismo que le brinda la garantía para el ejercicio de su derecho a la defensa, coartando el derecho a probar que fue despedido el 03 de enero de 2013, tal como lo alegó en su escrito de solicitud y no el 06 de diciembre de 2012, con lo cual –a su entender- se consuma un evidente estado de indefensión que pudiera acarrearle daños irreparables o de difícil reparación, por ello, de conformidad con los artículos 25 y 49 Constitucionales, en concordada relación con el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el único recurso que contra ella resulta procedente es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede jurisdiccional.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió el acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, contenida en el expediente administrativo Nº 032-2013-01-00012, el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos en la solicitud de reenganche, acompañó mecanismos probatorios (documentales) a la misma y el órgano administrativo del trabajo en su resolución se basó en los argumentos expuestos por el solicitante del reenganche para proceder a declarar inadmisible el mismo.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.
Sostuvo el recurrente, que su solicitud de reenganche debió ser admitida por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Que su solicitud de introdujo en el tiempo hábil para ello, a los 27 días luego de producido el despido, en conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, una vez revisada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa quien suscribe que el recurrente en aquella oportunidad manifestó: “Ahora bien, resulta y acontece que en fecha 06 de diciembre de 2.012, recibí formal comunicado, debidamente suscrita por el Ing. Franqui Patine, en su condición de Presidente de la empresa MINERVEN, en donde se me informaba que estaba despedido, sin ninguna causa o justificación” (Cursivas añadidas, véase folio 20 de la primera pieza, último párrafo).
Luego, narra que el 07 de diciembre de 2012 procedió a efectuarse los exámenes médicos de egreso y que el 09 de diciembre de 2012 le fue cancelada su quincena que iba del 01 al 15 de diciembre de 2012, manifestando que dadas estas circunstancias y las condiciones especiales en que se encontraba, debe considerarse que quedó sin efecto el despido recibido el 06 de diciembre de 2012.
Que se realizó el 02 de enero de 2013 una intervención quirúrgica por presentar una hernia umbilical e inguinal izquierda, según el examen médico de egreso, por lo que, al presentar el reposo médico para su validación ante el patrono el 03 de enero de 2013, nadie en la empresa se lo quiso recibir, manifestándole como motivo que él se encontraba despedido, de allí tomó el recurrente como fecha de despido el 03 de enero de 2013.
En este orden de ideas, coincide este despacho con la opinión del Ministerio Público, cuando sostiene que existe, de acuerdo a lo expresado por recurrente en su solicitud de reenganche, dos posibles fechas de despido a considerar: 1) el momento a partir del cual la parte patronal dio por terminada la relación laboral, cuando se le informó al ciudadano HECTOR ÁVILA por escrito en fecha 06 de diciembre de 2012 que estaba siendo despedido; y 2) que como quiera que el 09 de diciembre de 2012 recibió el pago del salario correspondiente a la quincena comprendida del 1º al 15 de diciembre de 2012, se podría considerar que hubo presunción de continuidad de la relación laboral por el pago de su salario posterior al momento inequívoco del despido, sería el 16 de diciembre de 2012 el despido, fecha en la cual la empresa le suspendió definitivamente su remuneración.
También es coincidente este despacho con la opinión del Ministerio Público cuando estima que con cualquiera de las dos fechas que puedan considerarse como el momento en el que se rompió el vinculo laboral, es decir, el 06 o el 16 de diciembre de 2012; habría que llegar a la conclusión de que para el momento en el que el recurrente interpuso la solicitud de reenganche, esto es, el 30 de enero de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que indica la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante lo anterior, para quien sentencia, la fecha del despido es la argüida por el recurrente en el momento de interponer su solicitud de reenganche, esta es, el 06 de diciembre de 2012, fecha en la que inequívocamente reconoció que su patrono le comunicó que estaba despedido. Corolario de lo expresado, es que el mismo solicitante del reenganche acompañó un soporte documental (véase folio 31, primera pieza) correspondiente a la notificación de evaluación médica, suscrita por él mismo el 07 de diciembre de 2012, día inmediato siguiente al despido, y que refleja además como causa de la notificación: el examen médico de egreso (marcado con una “X”).
Siendo esto así, ni el pago de su quincena el 09 de diciembre de 2012 correspondiente al periodo comprendido del 1º al 15 de diciembre de 2012; ni el hecho de haber disfrutado de una póliza de seguro cuya vigencia siempre fue del 03/01/2012 al 03/01/2013, desvirtúan en modo alguno la voluntad expresada por el patrono PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. de haberle puesto fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano HECTOR ÁVILA, voluntad que le comunicó según el propio argumento del ex trabajador, el 06 de diciembre de 2012.
A partir de ese momento (06 de diciembre de 2012) contaba el trabajador con un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la solicitud de su reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece el encabezado del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose que en el caso de autos interpuso la solicitud de reenganche el 30 de enero de 2013, es decir, una vez vencido, con creces, el lapso para la interposición de la misma; por lo que, sin duda alguna la misma se encontraba caduca. Así lo tiene establecido este Tribunal.
La resolución de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de declarar caduca la solicitud de reenganche y por tanto inadmisible la misma, se encuentra ajustada a derecho. En forma alguna tal decisión violentó derechos al ex trabajador, pues se observa que este disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la solicitud de reenganche, lo cual no hizo. Amén de lo expresado, no hubo vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, porque aún estando caduca la solicitud el órgano administrativo del trabajo recibió la misma y dio oportuna respuesta al ex trabajador, mediante el auto que resolvió inadmisible su solicitud, donde consideró los dichos del propio solicitante para resolver de la forma como lo hizo.
Aunado a ello, no era necesario para la Inspectoría del Trabajo dar apertura al procedimiento de reenganche, el cual por naturaleza contiene implícita una orden de reenganche casi inmediata, para dar lugar a un contradictorio innecesario, pues de los elementos observados preliminarmente al momento de proveer la admisión de la solicitud, pudo determinar con meridiana claridad que la misma estaba caduca, todo lo cual tiene como fundamento evitar el dispendio innecesario de la actividad del órgano administrativo del trabajo en asuntos que no ameritan atención, precisamente por hallarse caduco; aunado a la celeridad procesal que debe caracterizar el órgano administrativo en el desempeño de sus funciones; y por último, por ser la caducidad de estricto orden público que puede ser declarada oficiosamente por el funcionario que la advierta. Así se establece.
Por lo expresado hasta este punto, yerra el recurrente cuando manifiesta que el funcionario subvirtió el procedimiento, al impedirle, con el auto que declara inadmisible la solicitud de reenganche por extemporánea, que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Si bien este despacho determinó que no existió indefensión para el recurrente, se observa que dentro de la argumentación referida a los vicios que denuncia (sin expresar puntualmente cuáles, se insiste), manifestó en su demanda como fundamento de la nulidad el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Cursivas añadidas).
En referencia al primer numeral según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Se observa que el recurrente no arguyó qué norma constitucional o legal, expresamente determina que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta. El análisis efectuado sobre los argumentos del actor en cuanto a la presunta indefensión que se le produjo y de que no se dio apertura al procedimiento de reenganche, han quedado desestimados hasta este punto, por lo que, una vez revisado el acto no se encuentra ningún motivo de nulidad cuyo fundamento legal pueda ser esta norma del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En referencia al cuarto numeral según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido, manifestó el actor que el órgano administrativo subvirtió el procedimiento al no darle apertura a trámite a su solicitud de reenganche, por lo que, de los dos supuestos contemplados en la norma, se refiere al segundo de ellos, esto es, la nulidad absoluta cuando hubiere sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hecho, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta:
“…A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas, 2011, página 88) (Cursivas y negrillas añadidas).
Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo - Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas, 2007:
“…El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19 ord. 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)
Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.
Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aún empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable (Cursivas y negrillas añadidas).
Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.
Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:
(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…” (Cursivas y negrillas añadidas).
Entonces, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Una vez revisado el acto recurrido, encuentra quien sentencia que el mismo no se encuentra afectado del vicio de nulidad contenido en el segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el pronunciamiento del órgano administrativo se realizó en el marco del procedimiento de reenganche que se encuentra legalmente establecido para ello. No se trata de que no se dio apertura al procedimiento porque el órgano haya aplicado un procedimiento distinto al previsto en la Ley o que haya efectuado una errónea calificación del procedimiento a seguir, lo ocurrido en el caso de autos fue que se declaró inadmisible la solicitud de reenganche por haber sido propuesta fuera del lapso legal establecido para ello, lo que determinó su caducidad, lo cual consideró en líneas anteriores este Juzgado que se encuentra ajustado a derecho, por lo que, una vez revisado el acto no se encuentra ningún motivo de nulidad cuyo fundamento legal pueda ser esta norma del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Así las cosas, al haber sido determinado como improcedentes los vicios alegados por el recurrente en su demanda de nulidad, en conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano HÉCTOR ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.467.954, contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, contenida en el expediente administrativo Nº 032-2013-01-00012, que resolvió INADMISIBLE su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.
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