REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000208
ASUNTO : FP11-L-2014-000208
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano SAUL SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.032;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ARMANDO GARBAN MATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 30 de abril de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano SAUL SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.032, debidamente asistido por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078; en contra de la sociedad de comercio FIBRANOVA, C. A.
En fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 08 de mayo de 2014, el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2014, culminando el día 12 de diciembre de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 08 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 14 de enero de 2015 se levanta acta de inhibición por parte de la titular del despacho, la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES siendo decidida con lugar en fecha 28 de enero de 2015 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 03 de marzo de 2015 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegó que comenzó la relación de trabajo desde el 01 de diciembre de 2000, bajo un contrato a tiempo indeterminado, y para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Secretario General del Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera sus Derivados, Conexas y Afines del Estado Anzoátegui (SUPROMADECA), habiendo egresado por mutuo acuerdo en fecha 15 de junio de 2013, teniendo una antigüedad de doce (12) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Que el salario semanal devengado durante la relación laboral era el correspondiente al equivalente del salario normal que devengaba de acuerdo al puesto de trabajo y a la última rotación que desempeñaba antes de asumir el cargo de Secretario General, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 66 de la Convención Colectiva vigente durante los años 2011 – 2013.
Que su salario normal, para el momento de la terminación laboral, debió estar compuesto por: el salario básico, hora comida diurna y nocturna, tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, horas bono nocturno, Domingo trabajado jornada normal, días feriados trabajado, complemento jornada diurna y nocturna, compensación descanso legal y descanso contractual, contribución extraordinaria para compensar el costo de la vida, bono convencional y bono de producción.
Indicó que su salario básico al término de la relación laboral debió haber quedado en la cantidad de Bs. 10.457,65, monto éste que el patrono debió utilizar en el cálculo de todos y cada uno de los conceptos y beneficios salariales que le correspondían por derecho, por cuanto no aplicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), tal como lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente, calculándose de forma acumulativa mes a mes en el periodo enero 2013 hasta junio 2013.
Señaló que dicho cálculo no estuvo comprendido dentro de los conceptos o beneficios salariales sobre el cual se versó la transacción laboral de fecha 26 de junio de 2013, y que tiene el derecho de exigir el incremento salarial por INPC y con ello cobrar todas las diferencias que dicho ajuste salarial ocasione en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.
Indicó que el objeto de la demanda se basa en el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han quedado en manos del patrono, como resultado de la falta de pago oportuna y las omisiones e imprecisiones en la integración del salario base o normal.
A título de resumen, se señala lo expresado en su libelo de demanda, particularmente de sus pretensiones dinerarias:
TRABAJADOR SAUL SOLANO
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.851.032
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO 01/12//2000 AL 15/06/2013
CARGO SECRETARIO GENERAL
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 311.921,70
FRACCIÓN DE VACACIONES (2012 - 2013) Bs. 7.896,12
FRACCIÓN BONO VACACIONAL (2012 - 2013) Bs. 25.240,65
FRACCIÓN BONO CONVENCIONAL (2012 - 2013) Bs. 317,61
UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO - MAYO 2013) Bs. 31.741,70
DÍAS DE DESCANSO Bs. 56.167,77
DOMINGOS TRABAJADOS (190%) Bs. 46.068,64
BONO NOCTURNO Bs. 151.863,84
COMPLEMENTO DE JORNADA Bs. 19.011,48
VACACIONES Bs. 12.669,64
BONO VACACIONAL Bs. 26.517,86
UTILIDADES Bs. 70.714,29
BONO SINDICAL CONV. 04/07/2008 Bs. 6.081.140,08
TOTAL A DEMANDAR Bs. 6.841.282,59
Alega que la sociedad de comercio FIBRANOVA, C. A., le adeuda por intereses de mora la cantidad de Bs. 895.067,81.
Alega que demanda a la sociedad de comercio FIBRANOVA, C. A., por la cantidad de Bs. 7.736.350,40.
2.2. De los alegatos de la demandada FIBRANOVA, C. A.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que el demandante arguye una serie de derechos y/o conceptos, especificados en su escrito libelar, que ya fueron exigidos, reclamados y/o demandados, y estos fueron cancelados mediante transacción laboral, debidamente homologada en la causa que se formó bajo el Nº FP11-L-2013-000372, llevada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede Judicial, adquiriendo en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Aduce que ADMITE como ciertos:
Que el demandante Saúl Solano, plenamente identificado, prestó servicios para ella desde el día primero (1º) de diciembre de 2000, y que el tiempo que perduró la relación laboral fue de 12 años, 6 meses y 14 días.
Que ocupó o desempeño el cargo de Técnico en Control de Emergencias y como Secretario General del Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera sus Derivados, Conexos y Afines del Estado Anzoátegui (SUPROMADECA).
Alega en su contestación que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la culminación de la relación de trabajo haya sido de mutuo acuerdo entre ella y el demandante.
Que el demandante, durante la existencia de la relación laboral, haya tenido una jornada de trabajo u horario administrativo, por cuanto prestaba servicios bajo la modalidad de turnos rotativos.
Los conceptos que a decir del demandante, debían componer su salario a los efectos del cálculo de su liquidación.
Que al demandante le correspondiera o fuese acreedor de un ajuste del salario básico de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 de la convención colectiva.
Que le adeude al actor en forma alguna (incidencias) de conceptos reclamados, o diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Cada uno de los salarios señalados por el demandante en su escrito libelar para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados, toda vez que los mismos no corresponden con los salarios señalados en la TRANSACCIÓN homologada en fecha 26 de junio de 2013.
Que le adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos descritos en su escrito libelar, ya que tales conceptos fueron cancelados en la TRANSACCIÓN, suscrita, firmada y HOMOLOGADA, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede Judicial.
Que le adeude al demandante por concepto de bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de seis millones ochenta y un mil ciento cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.081.140,08), así como la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 895.067,81), por concepto de intereses de mora.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono convencional, utilidades fraccionadas; de las derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008.
Por su parte, la demandada rechazó todos y cada uno de los argumentos que el demandante arguyó y que por ende se le adeudaren las cantidades de dinero reclamadas en su libelo, que tales conceptos fueron cancelados en la transacción suscrita, firmada y homologada, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 26 de junio de 2013, dándole carácter de cosa juzgada.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada arguyó que los conceptos reclamados por el demandante fueron debidamente cancelados mediante transacción suscrita, firmada y homologada por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 26 de junio de 2013, dándole así carácter de cosa juzgada, será carga de esta (la demandada) demostrar la suscripción del referido acuerdo transaccional y que en ella se encuentren comprendidos los conceptos reclamados en la presente causa. De no cumplir con dicha carga, deberá este Juzgador analizar la procedencia de los conceptos reclamados, en cuyo caso, aquellos que sean declarados procedentes, deberá la demandada demostrar su pago oportuno.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales 1) inserta al folio 79 de la primera pieza del expediente, liquidación final del contrato de trabajo; 2) inserta al folio 80 de la primera pieza del expediente, listín de pago mayo 2013; 3) inserta al folio 82 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo; 4) inserta a los folios 83 al 93 de la primera pieza del expediente, acta de audiencia de homologación de transacción; 5) inserta a los folios 94 al 114 de la primera pieza del expediente, copia del libelo de demanda del expediente FP11-L-2013-000372; 6) inserta al folio 115 de la primera pieza del expediente, acta convenida en fecha 04/07/2008; 7) inserta a los folios 116 al 117 de la primera pieza del expediente, comunicado de fecha 21/01/2014; 8) inserta al folio 205 de la primera pieza del expediente, convención colectiva de trabajo 2011 – 2013 (SUPROMADECA) y 9), inserta a los folios 118 al 204 de la primera pieza del expediente copia del expediente FP11-L-2011-000520, la parte demandada manifestó en relación a los numerales 1 al 5 no tener observaciones, en relación a los numerales 6, 7 y 9 los impugna por ser copia simple, la parte demandante manifestó se le otorgue pleno valor probatorio y en relación al numeral 9, solicitó la prueba de cotejo con el expediente original por cuanto sí aporta elementos al proceso, la parte demandada manifestó se desestime la prueba de cotejo solicitada por cuanto esa documental no aporta nada al proceso.
Al folio 79 de la primera pieza cursa hoja de liquidación final de contrato de trabajo, promovida por el demandante como emanado de la empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal que al actor recibió su liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo de servicio comprendido desde el 01 de diciembre de 2000 al 15 de junio de 2013, que comprendió los conceptos relativos a prestaciones de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, fracción de bono convencional, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, costo de vida, nómina al 15 de junio de 2013 y bono transaccional único y sin carácter salarial acordado posterior a la terminación de la relación laboral, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 2.400.000. Así se establece.
Al folio 80 y 81 de la primera pieza cursa ejemplar de recibo de pago de nómina correspondiente al mes de mayo de 2013, promovida por el demandante como emanado de la empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal las asignaciones recibidas por el actor para el mes de mayo de 2013, producto de los servicios que prestó como Técnico Control de Emergencia. Así se establece.
Al folio 82 de la primera pieza cursa constancia de trabajo promovida por el demandante como emanada de la empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal que el actor se desempeñó como Técnico de Control de Emergencia para la demandada, desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 15 de junio de 2013, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.552. Así se establece.
A los folios 83 al 93 de la primera pieza cursa ejemplar original de acta de audiencia y homologación de transacción positiva suscrita por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, entre el demandante de autos y la demandada empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal que entre el actor y la demandada se celebró en fecha 26 de junio de 2013, un acuerdo transaccional en el cual dispusieron los conceptos reclamados por virtud de una demanda judicial previa del ex trabajador, el cual fue homologado por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Así se establece.
A los folios 94 al 114 de la primera pieza cursa ejemplar de libelo de demanda presentado por el actor en contra de la empresa demandada FIBRANOVA, C. A., debidamente recibido el 26 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal que el actor reclamó judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales a través de la referida demanda, la cual presentó en fecha 26 de junio de 2013, que posteriormente y en la misma fecha desembocó en un acuerdo transaccional en el cual dispusieron los conceptos reclamados por virtud de esa demanda judicial, el cual fue homologado por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Así se establece.
Al folio 115 de la primera pieza cursa copia simple de un acta fechada 04 de julio de 2008, celebrada entre los miembros de la organización sindical SUPROMADECA y representantes de las empresas FIBRANOVA, TERRANOVA y OXINOVA. Como quiera que esta documental se encuentra en copia simple y que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la impugnare por ese motivo, sin que haya sido probada su autenticidad por el demandante promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 116 y 117 de la primera pieza cursa copia simple de una misiva dirigida por el Gerente de Capital Humano de la empresa MASISA al Sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C. A., de fecha 21 de enero de 2014. Como quiera que esta documental se encuentra en copia simple y que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la impugnare por ese motivo, sin que haya sido probada su autenticidad por el demandante promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 118 al 204 de la primera pieza cursa copia simple del expediente judicial signado con el número FP11-L-2011-000520, instruido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que esta documental se encuentra en copia simple y que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la impugnare por ese motivo, sin que haya sido probada su autenticidad por el demandante promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental. En este particular quiere hacer énfasis este Juzgado, que si bien el actor promovente en la audiencia de juicio y ante la impugnación por ser copia simple solicitó el cotejo con su original, dicha solicitud es improcedente por falta de técnica, pues, debió probar la autenticidad del documento al momento de la impugnación con la presentación de la copia certificada de aquél que le había sido impugnado en la audiencia, lo cual no hizo; o en todo caso, haber promovido desde el principio la copia certificada en referencia. Así se establece.
Al folio 205 de la primera pieza cursa ejemplar de una convención colectiva de trabajo. Al respecto, considerada la misma como una norma de derecho que no constituye prueba de hecho alguno, siendo que este Juzgador conoce su contenido por el principio iura novit curia, esta despacho judicial no la valora como prueba, sin perjuicio del valor jurídico que se desprende de su contenido si el mismo es aplicable a la presente causa. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) RECIBOS DE PAGO a nombre del ciudadano Saúl Solano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.851.032, desde el 01/12/2000 hasta 15/06/2013; 2) CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por FIBRANOVA, C. A. a nombre del ciudadano SAUL SOLANO, 3) COMUNICADO de fecha 31/01/2014, suscrito por el ciudadano ENRIQUE GARCÍA, Gerente de Capital Humano; 4) ACTA DE ACUERDO de fecha 04/07/2008, suscrita entre SUPROMADECA y las empresas FIBRANOVA, TERRANOVA Y OXINOVA, en relación al numeral 1 no fueron exhibidos y solicitó se declare ilegal la prueba por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los numerales 3 y 4 no las exhibe y en relación al numeral 2 la misma consta en el expediente, la parte actora manifestó que ante la falta de exhibición de los documentos de los numerales 3 y 4 se aplique la consecuencia jurídica conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la exhibición de las documentales referidas a: 1) RECIBOS DE PAGO a nombre del ciudadano Saúl Solano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.851.032, desde el 01/12/2000 hasta 15/06/2013, observa quien suscribe que la demandada manifestó no exhibirlos, pero además, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de la documental referida a: 2) CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por FIBRANOVA, C. A. a nombre del ciudadano SAUL SOLANO, como quiera que esta documental ya fue valorada en el capítulo anterior por estar promovida como documental por el actor y encontrarse expedida en original, este Tribunal se circunscribirá al valor probatorio previamente establecido respecto de la misma. Así se establece.
Con relación a la exhibición de las documentales referidas a: 3) COMUNICADO de fecha 31/01/2014, suscrito por el ciudadano ENRIQUE GARCÍA, Gerente de Capital Humano; 4) ACTA DE ACUERDO de fecha 04/07/2008, suscrita entre SUPROMADECA y las empresas FIBRANOVA, TERRANOVA Y OXINOVA, observa quien sentencia que tales instrumentos no se refieren a aquellos que por Ley deba llevar el patrono, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de estos documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas a: 1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, SALA DE CONTRATOS, CONCILIACIONES Y CONFLICTOS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/076-2015, el cual cursa al folio 25 al 26 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó se desestime por impertinente, no aporta argumentos al presente proceso, la parte actora manifestó en insistir en el valor probatorio de acuerdo a lo establecido por la ley, pero que no es un hecho controvertido la condición sindical que ostentaba el actor en la empresa demandada, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; 2) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/077-2015, el cual cursa al folio 21 de la tercera pieza del expediente; y 3) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/078-2015, el cual cursa al folio 22 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó se desestime por impertinente, que no aporta argumentos al presente proceso; la parte demandante manifestó que dicha prueba se encuentra incompleta y solicitó que por notoriedad judicial se verifiquen los hechos que constan en dichos expedientes, o en su defecto por vía de inspección judicial se haga tal constatación. El Tribunal inquirió al actor sobre objeto de la prueba y señaló que era necesario para el sostenimiento de sus derechos, el acta de transacción así como la sentencia del desistimiento que consta en los referidos expedientes. Ante lo expuesto, el Juez del Tribunal manifestó a la parte que haría revisión en el Sistema Juris 2000 si constan en electrónico los archivos referentes a la transacción y desistimiento que hace mención, en cuyo efecto el mérito de la prueba lo tomaría de allí para la sentencia definitiva o en su lugar, si no constan los archivos electrónicos de los mencionados actos de auto composición procesal, acordaría la inspección judicial solicitada.
Con relación a los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/076-2015, el cual cursa al folio 25 al 26 de la tercera pieza del expediente. Ahora bien, de la respuesta dada en el informe se extrae como hecho relevante que el órgano administrativo del trabajo hace constar la condición de Secretario General del sindicato SUPROMADECA que ostentaba el ciudadano SAÚL SOLANO en la empresa demandada, lo cual, según los dichos por la demandada en su contestación y atendiendo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye un hecho controvertido, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio, por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
Con relación a los informes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/077-2015, el cual cursa al folio 21 de la tercera pieza del expediente; y los provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/078-2015, el cual cursa al folio 22 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó se desestime por impertinente, que no aporta argumentos al presente proceso; la parte demandante manifestó que dicha prueba se encuentra incompleta y solicitó que por notoriedad judicial se verifiquen los hechos que constan en dichos expedientes, o en su defecto por vía de inspección judicial se haga tal constatación. El Tribunal inquirió al actor sobre objeto de la prueba y señaló que era necesario para el sostenimiento de sus derechos, el acta de transacción así como la sentencia del desistimiento que consta en los referidos expedientes. Ante lo expuesto, el Juez del Tribunal manifestó a la parte que haría revisión en el Sistema Juris 2000 si constan en electrónico los archivos referentes a la transacción y desistimiento que hace mención, en cuyo efecto el mérito de la prueba lo tomaría de allí para la sentencia definitiva o en su lugar, si no constan los archivos electrónicos de los mencionados actos de auto composición procesal, acordaría la inspección judicial solicitada. Luego de los sesenta (60) minutos transcurridos para dictar el dispositivo, el Tribunal hizo saber a las partes que había inquirido la información referida a estos informes y la misma se encontraba en electrónico a través del Sistema Juris 2000, por lo que no fue necesaria la práctica de la inspección judicial.
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció del expediente FP11-L-2012-000864, un acta de fecha 12 de junio de 2012, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde figura como parte actora el ciudadano CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.577.640 y como demandada la empresa FIBRANOVA C. A., cuyo motivo era COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en la cual las partes llegaron a un arreglo transaccional, el cual fue debidamente homologado por ese Tribunal. Una vez revisado el contenido del acuerdo, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que se trata de otro ex trabajador demandante, aunado al hecho cierto que el actor promovente del medio no indició en la oportunidad de la audiencia el objeto de la prueba, pues, solo se limitó a requerir que se hiciera revisión del acuerdo transaccional, sin que se evidencie alguna mención del objeto de tal revisión. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a los informes solicitados al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por irrelevante. Así se establece.
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció del expediente FP11-L-2011-000805 (FP11-R-2012-000030), una sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde figura como parte actora el ciudadano CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.577.640 y como demandada la empresa FIBRANOVA C. A., cuyo motivo era ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en la cual la parte actora desistió y el aludido Juzgado Superior homologó dicho desistimiento. Una vez revisado el contenido de la sentencia interlocutoria, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que se trata de otro ex trabajador demandante y por una causa con otra motivación distinta a esta, aunado al hecho cierto que el actor promovente del medio no indicó en la oportunidad de la audiencia el objeto de la prueba, pues, solo se limitó a requerir que se hiciera revisión del asunto, sin que se evidencie alguna mención del objeto de tal revisión. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a los informes solicitados al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por irrelevante. Así se establece.
4) Prueba de Ratificación de Documento, El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ONIEL MENDOZA, YIRAN MIRABAL, RONALD MENESES, RICHARD GONZALEZ, LUIS ESTEVES, JOSÉ ASCENSO, GUSTAVO MALAVE y JINMY LISBOA, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
5) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ONIEL MENDOZA, YIRAN MIRABAL, RONALD MENESES, RICHARD GONZALEZ, LUIS ESTEVES, JOSÉ ASCENSO, GUSTAVO MALAVE, JINMY LISBOA y CESAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.929.315, V.-13.091.409, V.-13.981.627, V.-11.212.403, V.-13.570.576, V.-11.519.434, V.-10.947.711, V.-10.382.599 y V.-12.577.640, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.
Como quiera que los indicados testigos no hicieron acto de presencia al momento de hacer el anuncio de la audiencia de juicio, es por lo que este Juzgador procedió a declarar desierto el acto de su evacuación, en consecuencia, nada tiene que valorar respecto de este medio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales 1) marcada con la letra “B”, inserta a los folios 09 al 81 de la segunda pieza del expediente, 2) marcada con la letra “C”, inserta al folio 82, de la segunda pieza del expediente, y 3) marcada con la letra “D”, inserta al folio 83 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.
A los folios 09 al 81 de la segunda pieza cursa copia certificada del expediente judicial instruido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, signado con el número FP11-L-2013-000372, en el juicio seguido por el demandante de autos y la demandada empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que la actora en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal que el actor reclamó judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales a través de demanda, la cual presentó en fecha 26 de junio de 2013, que posteriormente y en la misma fecha las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el cual dispusieron los conceptos reclamados por virtud de una demanda judicial previa del ex trabajador, el cual fue homologado por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Así se establece.
Al folio 82 de la segunda pieza cursa hoja de liquidación final de contrato de trabajo, promovida por la demandada como emanada de ella, aunque suscrita por el actor. Como quiera que la parte actora en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado el Tribunal que al actor recibió su liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo de servicio comprendido desde el 01 de diciembre de 2000 al 15 de junio de 2013, que comprendió los conceptos relativos a prestaciones de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, fracción de bono convencional, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, costo de vida, nómina al 15 de junio de 2013 y bono transaccional único y sin carácter salarial acordado posterior a la terminación de la relación laboral, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 2.400.000. Así se establece.
Al folio 83 de la segunda pieza, cursa copia simple de un cheque correspondiente al Banco Nacional de Crédito. Como quiera que se trata de un documento emanado de un tercero quien no lo ha ratificado a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal, el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/079-2015, la parte demandada manifestó no insistir en la misma por no ser un hecho controvertido lo que se pretende demostrar con la misma.
En atención a que la resulta de este informe no arribó a los autos y que la demandada promovente no insistió en la evacuación de este medio, quien suscribe no tiene mérito alguno que valorar respecto del mismo. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
1) Del acuerdo transaccional celebrado entre las partes; y su alcance
No ha sido un hecho controvertido entre las partes, la relación laboral que hubo entre ellas, su tiempo de duración ni la condición que ostentaba el actor mientras duró la misma. Según lo expresado por el actor en su libelo, indicó que el objeto de la demanda se basa en el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han quedado en manos del patrono, como resultado de la falta de pago oportuna y las omisiones e imprecisiones en la integración del salario base o normal.
Con base en esto, la parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono convencional, utilidades fraccionadas; de las derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008.
Por su parte, la demandada rechazó todos y cada uno de los argumentos que el demandante arguyó y que por ende se le adeudaren las cantidades de dinero reclamadas en su libelo, que tales conceptos fueron cancelados en la transacción suscrita, firmada y homologada, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 26 de junio de 2013, dándole carácter de cosa juzgada.
En efecto, consta a los folios 83 al 93 de la primera pieza un ejemplar original de acta de audiencia y homologación de transacción positiva suscrita por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, entre el demandante de autos y la demandada empresa FIBRANOVA, C. A., de donde tiene evidenciado el Tribunal que entre el actor y la demandada se celebró en fecha 26 de junio de 2013, un acuerdo transaccional en el cual dispusieron los conceptos reclamados por virtud de una demanda judicial previa del ex trabajador, el cual fue homologado por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Sobre la transacción judicial laboral, considera pertinente este despacho citar un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alusiva al tema. Nos referimos a la decisión Nº 360 del 27 de marzo de 2014, en donde se estableció lo siguiente:
“…Determinado lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos e ilustrativos, precisa esta Sala conveniente realizar un somero análisis sobre la transacción, sus efectos y requisitos, circunscribiéndose dicho estudio, obviamente, al ámbito del derecho laboral, para lo cual se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 1.713, del Código Civil, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el Código Civil venezolano vigente, consagra la definición de la figura bajo examen, de la siguiente manera:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En el Derecho del Trabajo la transacción también es considerada como un contrato, como una convención de carácter bilateral por medio de la cual las partes (patrono o empleador y trabajador), otorgándose mutuas concesiones, finalizan un litigio pendiente o acuerdan prevenir uno eventual.
La transacción laboral, fue recogida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, en el cual se expresa lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Con relación a esta misma figura, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, ha establecido:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Asimismo, los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 25 de abril del año 2006, aplicable ratione tempore, establecen:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del estudio concatenado del articulado previamente transcrito, se puede concluir, sin lugar a dudas que la transacción laboral está concebida como un contrato, una convención a través de la cual, las partes involucradas en una relación de índole laboral, hacen finalizar un juicio o proceso que se encuentra en curso o evitan uno, que eventualmente pudiera ser instaurado, mediante concesiones mutuas o recíprocas. También se puede establecer cuáles son los requisitos exigidos tanto por imperio constitucional como por imperio legal y reglamentario, para que sea considerada válida la misma. Estos requerimientos, a grandes rasgos son: 1) debe ser celebrada al finalizar la relación laboral, 2) debe celebrarse por escrito, 3) debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y 4) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y 5) debe celebrarse ante el funcionario competente del trabajo.
Finalmente, se puede determinar, que una vez la transacción haya sido celebrada cumpliendo con los anteriores requisitos, y al ser homologada por el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez), tendrá el carácter de cosa juzgada” (Cursivas añadidas).
Del mismo modo lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al expresar:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Cursivas añadidas).
Finalmente, se impone citar otro fallo dictado también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de la sentencia Nº 908 del 08 de agosto de 2012, en la cual se estableció:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende: prestación de antigüedad al 19-06-97; bono y/o compensación por transferencia; vacaciones anuales vencidas; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades y/o participación en beneficios; horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y feriados; salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso; prestaciones sociales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades de los años 93 al 98; y, vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo. Los conceptos demandados suman un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), ahora Bs.F. 4.000,00; y, la compañía para finiquitar la pretensión antes descrita convino en reconocer la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) ahora, Bs.F. 3.500,00, que el actor aceptó recibir, aun tratándose de un monto menor al inicialmente reclamado mediante un pago único de carácter transaccional.
Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos contemplados en el libelo de la demanda, la Sala con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada” (Cursivas añadidas).
Este Juzgador comparte plenamente las consideraciones que sobre las transacciones laborales ha sostenido la Sala de Casación Social, haciendo énfasis en el último fallo trascrito, que contiene el criterio diuturno e inveterado, ratificado en innumerables decisiones según el cual, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En el caso sub examine la demandada alegó y probó haber celebrado una transacción judicial con el actor de este juicio, aduciendo que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en el mencionado acto de auto composición procesal. De esta manera, se impone para quien sentencia verificar si los conceptos objeto de la transacción son los mismos que se encuentra demandando el actor en el presente juicio.
El acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en su cláusula cuarta, relativa al detalle de los conceptos comprendidos en ella, expresó:
“CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo e identificado en el encabezado del presente documento, evitándose además “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” y relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “Las partes” durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de este documento, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” han acordado de mutuo y amistoso acuerdo, actuando cada una de ellas en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose entre ellas mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ellas a la hora plantear sus divergencias, por lo que “Las partes” convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, y fijando como fecha efectiva de terminación y/o culminación de la Relación de Trabajo el Quince (15) de junio de 2013; la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.941.296,21), discriminados y relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada “1”, se anexa al presente Acuerdo Transaccional y que por tanto es parte integrante de este Acuerdo Transaccional, y en la cual la referida cantidad esta discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Prestación de Antigüedad Calculada de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y pagada de acuerdo a las previsiones contenidas en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Trescientos Noventa (390) días del último Salario Integral devengado por “EL DEMANDANTE”, la cual arroja un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 604.178,47).
b) Trece con cincuenta (13,5) días de Vacaciones Anuales Fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.848,67).
c) Veintidós con Cincuenta (22,5) días de Bono Vacacional Anual Fraccionado correspondiente al Periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de VEINTITRES MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 23.081,12).
d) Cinco (5) días de Bono Vacacional Convencional Anual correspondiente al Periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.425,33).
e) Cincuenta (50) días de Utilidades Anuales Fraccionadas correspondientes al año 2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y calculados a razón de diez (10) días del salario normal devengado en cada uno de los meses transcurridos durante el 2013 y por cada mes completo laborado durante el 2013; por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58.861,61).
f) Bono de Asistencia Perfecta correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril y mayo de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 416,67).
g) Trece (13) meses del Beneficio Contractual “Costo de Vida” por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00).
h) Nomina (salario) correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 15 de junio de 2013, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.634,57)
i) Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.203.549,77).
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 2.941.296,21.
DEDUCCIONES:
a) INCES, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 294,31).
b) R.P.V.H., a razón del 1 %, por un monto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.192,68).
c) Saldo Póliza de Vehículos (Octubre 2013), por un monto de CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.086,03).
d) Anticipos de las Prestaciones Sociales (Antigüedad) solicitados por “EL DEMANDANTE”, durante el transcurso de la relación de trabajo y los cuales ascienden al monto de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 526.230,24).
e) SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad) depositadas en el Banco de Venezuela por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.492,95).
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 541.296,21.
TOTAL A PAGAR: Bs. 2.400.000,00.
Por lo que en este acto “LA EMPRESA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de un Cheque de Gerencia pagadero a la orden de SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, e identificado dicho Cheque de Gerencia con el número 30603137, girado por cuenta de “LA EMPRESA” contra la cuenta corriente Nº 01910047262547000479 del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; de dicho Cheque de Gerencia “Las partes” consignan en este acto una copia simple marcada “1”, para que sea agregada al presente expediente.
Por otra parte “LA EMPRESA” se compromete a realizar las gestiones pertinentes para la liberación de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a favor de “EL DEMANDANTE” en el Banco del Caribe por concepto de Caja de Ahorros y en el Banco de Venezuela por concepto de Fideicomiso de la Garantía de las Prestaciones Sociales (Antigüedad).“Las partes” expresamente se comprometen y obligan a no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado” (Cursivas añadidas).
Una vez efectuada la comparación entre los conceptos reclamados en el presente proceso y aquellos que fueron objeto de transacción judicial laboral, encuentra quien suscribe que aquellos conceptos alusivos a: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, bono convencional y utilidades, se encuentran transados por las partes y debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desde la fecha misma de la suscripción del acuerdo, el 26 de junio de 2013.
Es menester indicar que si bien el objeto de la demanda se basa en el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han quedado presuntamente en manos del patrono, como resultado de una presunta falta de pago oportuna y de presuntas omisiones e imprecisiones en la integración del salario base o normal, encuentra quien suscribe, que tanto del acuerdo transaccional citado, como de la hoja de liquidación valorada previamente, se observa que se indicó el monto por cada uno de los conceptos antes señalados; y más específicamente en la hoja de liquidación –que es el soporte de lo expresado en el acuerdo transaccional- las partes acordaron el número de días por cada uno de estos conceptos y se discriminó el salario normal e integral que le sirvió de base para su cálculo, por lo que, siendo transada y acordada la asignación por estos conceptos, habiéndolo aceptado el demandante en esa ocasión, no le es posible ahora pretender reclamar diferencias, pues –se insiste- sobre estos conceptos se discutieron las bases de los mismos y se acordó una asignación que quedó vaciada en el acuerdo suscrito y aceptado entre las partes y debidamente homologado por la autoridad judicial que presenció el acto.
Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción, referidos a: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, bono convencional y utilidades, se encuentran transados por las partes y debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desde la fecha misma de la suscripción del acuerdo, el 26 de junio de 2013; y son los mismos que en parte están contemplados en el libelo de la demanda, el Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada únicamente respecto de estos conceptos, y en consecuencia, declara improcedente su reclamo contenido en la demanda incoada. Así se decide.
2) De los conceptos laborales no comprendidos en el acuerdo transaccional
Como quiera que los efectos de la cosa juzgada producto del acuerdo transaccional solamente abriga a aquellos conceptos que fueron transados y cuyo reclamo se pretende por esta vía nuevamente; respecto de los conceptos no comprendidos en tal arreglo, debe este Juzgador efectuar un análisis de su procedencia. Los conceptos no contemplados en el acuerdo transaccional homologado y que son reclamados en este proceso son los siguientes: las diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional.
Ahora bien, la demandada en su contestación manifestó haber cancelado lo que denominó una “Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial”, por la cantidad de dos millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.203.549,77), con la cual estimó y dio por satisfecha cualquier diferencia que haya podido quedar o existir a favor del demandante, en el supuesto de que este Tribunal considerare procedente la misma.
Sobre aquellos pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente criterio contenido en la sentencia Nº 64 del 06 de marzo de 2015, ratificando el criterio de su sentencia Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
“…Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S. A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante para tanto para la Sala de Casación Social; los demás Tribunales del Trabajo del país y para todos los justiciables, parcialmente trascrita, se desprende que las cantidades entregadas por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostradas, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
Entonces, los conceptos laborales no comprendidos en la transacción judicial homologada y su cuantificación de acuerdo a la demanda, son los siguientes:
DÍAS DE DESCANSO Bs. 56.167,77
DOMINGOS TRABAJADOS (190%) Bs. 46.068,64
BONO NOCTURNO Bs. 151.863,84
COMPLEMENTO DE JORNADA Bs. 19.011,48
VACACIONES Bs. 12.669,64
BONO VACACIONAL Bs. 26.517,86
UTILIDADES Bs. 70.714,29
TOTAL RECLAMADO: Bs. 383.013,52
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, acogido por la Sala de Casación Social en sus sentencias Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014 y Nº 64 del 06 de marzo de 2015; y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la imputación del pago en la Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 2.203.549,77, cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que constituyen el reclamo de las presuntas diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, que totalizan la cantidad de Bs. 383.013,52, y al ser las cantidades sufragadas en la “bonificación transaccional única” mayor al monto presuntamente adeudado según este reclamo, opera la imputación de ese pago a la eventual obligación de la demandada sobre tal reclamo y en consecuencia la extinción del mismo, además de haber sido así aceptado por el actor al momento de suscribir el acuerdo transaccional, pues acordó según la cláusula quinta lo siguiente:
“…QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos, bonos de producción; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia y lo cual “Las partes” hacen de manera expresa en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma transaccional, no exista ni entre ellas ni mucho menos en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).
Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la reclamación de estos conceptos y así, se decide.
3) De la bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008
Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, pretende el actor que se le cancele una asignación correspondiente a multiplicar por ocho (8) veces la cantidad que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en un convenio de fecha 04/07/2008, el cual fue rechazado categóricamente por la demandada en su contestación y que, siendo carga de la parte actora demostrarlo, no se evidencia en autos elemento probatorio alguno de donde pueda extraerse la fuente legal de ese reclamo para estimar su procedencia. En consecuencia, correspondiéndose este reclamo a un concepto extraordinario cuya carga probatoria recae en el actor, carga que no satisfizo en este proceso, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
Como quiera que ninguno de los conceptos reclamados por el actor resultara procedente, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda; y de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenar en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano SAUL SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.032, en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho y ocho minutos de la tarde (03:18 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/nm/jb.
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