REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 04 de noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000560
ASUNTO : FP11-L-2014-000560
Recibido y leído el Escrito de Demanda introducido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 9.943.992, asistida por la Abogada en ejercicio LILIA R. FARIAS FARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.414, por el cual solicita a este Tribunal que se Califique su despido como Injustificado y Nulo Absoluto por estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral y por ende, se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que tiene el patrono de participar el despido de uno o más trabajadores al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción y la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante esa instancia judicial, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo justifique, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29, ejusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
No obstante, cabe señalar que artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto el texto del articulo en cuestión expresa, lo siguiente :
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”
Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo 422 de la Ley y leída la Demanda de la parte accionante, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quiere dejar sentado que en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Ejecutivo Nacional prorrogó mediante decreto número 639 publicado en Gaceta Oficial No. 40310, la inamovilidad laboral de carácter general para los trabajadores, con vigencia desde el 01-01-2014 AL 31-12-2014, estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo a aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la administración pública regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, independientemente del salario que devenguen en todas sus representaciones, en el cual se expuso en los artículos 1°, 2° y 4°, lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
Lo anterior quiere decir que en principio no se puede despedir a un trabajador, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la trabajadora ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, ut Supra identificada, ha sido despedida según indica su libelo, lo que consolida el supuesto arriba señalado, subsumiendo a la actora dentro del principio de inamovilidad laboral, en principio.
En este orden de ideas y en aplicación del texto de la ley, es menester para quien suscribe señalar que el procedimiento indicado para la solicitud de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, y para despedir a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado Decreto, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores investidos de inamovilidad laboral, la competencia para conocer de la calificación de despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano de la Administración Pública. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ RAMÍREZ, en contra de la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Judicial, a los efectos de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA 8º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. DELCIA DOS RAMOS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
La presente Sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
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