REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Abril de 2015.
Año 204º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000169.
PARTE ACTORA: JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.199.622.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRED NIELS IBARRA GARABÁN, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el nº 92.520.
PARTE DEMANDADA: ACBL DE VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el nº. 48.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE BENEFICIOS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL.
MEDIACIÓN POSITIVA.
En horas de despacho de hoy 20 de Abril de 2015, siendo las Tres de la tarde (03.00 pm), comparecen por ante este Tribunal, por una parte, Jorge Luis González, Mayor de edad, Venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.199.622, domiciliado en Catía La Mar, Municipio Autónomo Vargas, del Estado Vargas, en lo sucesivo llamado “El(la) Trabajador(a)” o “El(la) Extrabajador(a)”; asistido por Fred Niels Ibarra, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 14.441.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.520; y por la otra, ACBL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el Nro. 36, Tomo A Nro. 177, folios 156 al 179, en fecha 06 de septiembre de 1993, luego reformada en fecha 13 de octubre del mismo año bajo el nro. 1, Tomo C, núm. 110, siendo la última de estas reformas en fecha 10 de febrero de 2006, ante el mismo ente registral, bajo el nro. 56, Tomo 20 A Pro; representada en este acto por Erister Vázquez Vázquez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 15.782.237, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.280; quien actúa como apoderado judicial de ACBL DE VENEZUELA, C.A., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2014, bajo el nro. 004, Tomo 0140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y “Las Partes” cuando aludan en conjunto a “La Empresa” y “El(la) Trabajador(a)”; a los efectos de solicitar a este Tribunal una AUDIENCIA ESPECIAL para HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL lograda por ambas partes a través de la cual declaran:
“Que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de la relación laboral que finalizó, LAS PARTES hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia convenimos en lo siguiente:

Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción. “Las Partes” celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44, 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo y las relaciones colectivas en “La Empresa”, también en su contexto integral; (viii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (ix) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (x) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo y, lo que es en esencia igual, la satisfacción extraprocesal de la pretensión como motivo de extinción del proceso actual o futuro; y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en las Cláusulas abajo expuestas. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes” están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “El (la) Trabajador(a) y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El (la) Trabajador(a), tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declaran de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que han sido instruidos en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar los juicios que por vía de esta autocomposición procesal precavemos y terminamos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de “El (la) Trabajador(a)” es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.

Artículo 2. “El(la) Trabajador(a)” y su relación con “La Empresa”. “El(la) Trabajador(a)”, alega en su escrito de demanda que prestó servicios a “La Empresa” desde el 01 DE ENERO DE 2004, ejerciendo el cargo de JEFE DE MAQUINAS y su relación con la empresa terminó en fecha 31 de octubre de 2014, en aras de la brevedad, dado lo extenso del libelo, se darán aquí por reproducidos sus alegatos de hecho los cuales “Las Partes” declaran conocer con suficiencia.
“Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa, y en sus motonaves o embarcaciones, por “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente de trabajo, condición riesgosa que pudiera, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes, por cualquier título, pues por el contrario, las laborales de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en el artículo 156 eiusdem, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155, en la Recomendación n.º 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial n.º 3.312 del 10 de enero de 1.984), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial n.º 38.236 de julio de 2005), así como en el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Otras Normas Laborales (Decretos números 1.564 de 31.12.1973 y 1.290 de 18.12.1968) sin sufrir accidente o enfermedad que pudiera catalogarse de origen ocupacional.

Artículo 3. La solicitud de “El(la) Trabajador(a) y la posición de “La Empresa”. “El(la) Trabajador(a)” ha solicitado que se le paguen:
3.1. Los conceptos demandados. Reproduce aquí sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho, contenidas en el libelo por lo que declara conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales. A modo resumido “El(la) Trabajador(a)” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral discriminados en la pretensión así:
(i) Costos y costas del proceso.
(ii) Por concepto de pago de prestación de antigüedad y de interés de prestaciones sociales acumulada por diez (10) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días de servicios conforme al literal “C” artículo 142 de la LOTTT, explicado en la hoja de cálculos anexa al libelo marcada con la letra “A”, la suma Bolívares Quinientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Dos con Sesenta céntimos (Bs.567.902, 60).
(iii) Por concepto de pago de indemnización de antigüedad de prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la suma de Bolívares Quinientos Setenta y Siete Mil Novecientos Dos con Sesenta céntimos (Bs.577.902, 60).
(iv) Por concepto de pago de Plan de pensión correspondiente al año 2015 la cantidad de Bolívares Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Con Cero Céntimos (Bs 92.400).
(v) Por beneficio de pago de vacaciones no disfrutadas y vencidas del año 2013, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta con Ochenta Céntimos (Bs. 47.580,80),
(vi) Por beneficio de Bono Vacacional correspondiente al año 2013, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta con Ochenta Céntimos (Bs. 47.580,80).
(vii) Por concepto de Bono Pos Vacacionales, la cantidad de Bolívares Once Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 11.895,20).
(viii) Por beneficio de pago de Utilidades fraccionadas del 2014 conforme a la Convención Colectiva, la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 162.554,40).
(ix) Por concepto de pago del Beneficio de Alimentación meses abril, mayo, junio, julio de 2014, la cantidad de Bolívares Doce Mil sin Céntimos (Bs. 12000) conforme a la el cuadro de cálculos de derechos laborales anexo a al libelo marcado “B”.
(x) Por concepto de Bono Pos Vacacionales 2014, la cantidad de Bolívares Once Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 11.895,20)
(xi) Por beneficio de Vacacional correspondiente al año 2014, la cantidad de Bolívares Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintiocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 53.528,40).
(xii) Por beneficio de Bono Vacacional correspondiente al año 2014, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta con Ochenta Céntimos (Bs. 47.580,80),
(xiii) Por concepto de plan de excelencia correspondiente a nueve meses del año 2014, la cantidad de Bolívares Diez Mil sin Céntimos (Bs. 10.000,00).
(xiv) Por concepto de Fondo de Ahorro correspondiente a nueve meses del año 2014, la cantidad de Bolívares Diez Mil Setecientos Ochenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 10.780,17).
(xv) Por mora en el pago de las prestaciones Sociales causadas desde el mes de octubre de 2014, la cantidad de Bolívares Veinte Mil Cuarenta y Seis con Veintisiete Céntimos (Bs. 20.046,27).
Los montos indicados son una mera referencia para facilitar el entendimiento de la transacción, pues la reclamación en detalle está contenida en el libelo que encabeza este proceso y la damos, en obsequio de la brevedad, por reproducida en este documento.

3.2. La posición de “La Empresa”. Sobre los conceptos demandados “La Empresa” sostiene que la relación laboral con “El(la) Trabajador(a)” culminó originalmente en fecha 31.10.2011 por despido del trabajador, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por providencia 2012-076 de febrero 2012 en el expediente 051-2011-01-1212 anuló el despido y ordenó el reenganche de “El(la) Trabajador(a)” , contra esta decisión ACBL de Venezuela intentó recurso contencioso administrativo de nulidad que fue declarado con lugar por sentencia definitiva y firme de fecha 22.01.2015 dictada por el Juzgado superior Primero del Trabajo de esta ciudad en el expediente FP11-R-201-180; paralelamente “El(la) Trabajador(a)” nunca se reenganchó efectivamente sino que se fue a vivir a Catia La Mar por lo tanto ACBL de Venezuela se vio obligada a solicitar autorización para despedirlo por no asistir al trabajo, lo cual autorizó la Inspectoría del Trabajo en Providencia de fecha 30.04.2014 número 2014-268 en el expediente 051-2014-01-00035, contra esta providencia “El(la) Trabajador(a)” intentaría recurso contencioso administrativo de nulidad, paralelamente había solicitado ante la misma Inspectoría en el expediente 051-2013-03-341 que se le pagaran conceptos que se le habían dejado de pagar desde su “reenganche” (domingo trabajado, bono nocturno, bono de embarque, sabado trabajado y demás conceptos) a lo que la empresa se opuso firmemente porque, entre otros motivos, no los había generado, entre otros motivos expuestos en su contestación de fecha 03.06.2013 que “El(la) Trabajador(a)” declara conocer así como declara conocer perfectamente lo que solicitó en tal reclamo. Es inútil repetirlos aquí, y se dan por reproducidos.
Así, que al día de hoy, “El(la) Trabajador(a)”, está en una situación de relación de trabajo terminada, que para efectos de esa transacción se considerará como fecha de egreso el 31.10.2014 (tiempo cuando se dio por enterado “El(la) Trabajador(a)” de la providencia que autorizaba su despido), pero que realmente su terminación ocurrió el 31.10.2011, dado que la providencia que anulaba el despido fue revocada, por lo tanto quedó incólume aquél acto que puso fin a la relación laboral, y lo ocurrido después, en ejecución de la orden de reenganche fue el pago del salario base por parte del empleador, pero dejando expresa constancia que solo lo hizo en acatamiento de la decisión de la Inspectoría y solo mientras no se anulaba la decisión o se le autorizaba el despido pues nunca se incorporó efectivamente a sus labores luego del 31.10.2011.
Sobre las diferencias derivadas del salario normal. “La Empresa” entiende que son improcedentes.
Aceptadas por “El(la) Trabajador(a)” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: lucro cesante; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, indemnización por despido o sustitutiva de preaviso, bono por convención colectiva, vacaciones sin disfrutar y demás conceptos especificados en el presente documento y en el libelo que una vez se reproducen aquí por brevedad.

Artículo 4. El acuerdo. Ahora bien, expuesta la presentación de “El(la) Trabajador(a)” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir para sí tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El(la) Trabajador(a)” y en forma libre y consciente, “Las Partes” establecen y convienen en lo siguiente:

a. Sobre los conceptos demandados, retiro justificado y los relacionados en el libelo y en este escrito “El(la) Trabajador(a)” y “La Empresa” han alcanzado acuerdo transaccional. Aún cuando “La Empresa” entiende que nada le debe a “El(la) Trabajador(a)”, con el ánimo de alcanzar una solución amigable de la disputa y precaver futuras y sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, precaviendo eventuales juicios y finalizando el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El(la) Trabajador(a)” la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00) imputable a los conceptos reclamados, los cuales se pagarán así: (i) Bs. 1.500.000,00 por medio de cheque nro. 06939174 librado contra BBVA Provincial a nombre de “El(la) Trabajador(a)”, (ii) Bs. 60.000,00 por medio de cheque nro. 06939162 librado contra BBVA Provincial a nombre de su abogado asistente Fred Ibarra para sufragar sus honorarios profesionales en este caso. Este último monto se paga de este modo a petición del trabajador. A mayor abundamiento se anexa planilla de liquidación donde se explican en detalle las imputaciones específicas.
b. Con este pago “El (la) Extrabajador(a) declara no tener nada mas que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas renunciando y desistiendo expresamente a cualquier acción contra la empresa por conceptos demandados, relacionadas en el libelo, derivados de tal relación de trabajo. Se entienden cancelado, y en especial con el ítem “bonificación transaccional única y exclusiva” de Bs. 940.046,51 cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo, durante la relación de trabajo, en la liquidación de prestaciones o en cualquier otro momento; muy especialmente se imputará a: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, indemnización por despido o retiro justificado (doble antigüedad), de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; bono pos vacacional; bono de embarque; plan de excelencia; plan de jubilación; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; tiempo de viaje; bono nocturno; reintegro de gastos; pagos de días feriados, de descanso, de descansos compensatorios; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; bonos por o con ocasión de cierre de pliegos o convenciones; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pagos de días feriados, descansos, sábados, domingos, trabajados o no; tiempo de viaje; incidencia de cualquiera de los conceptos expresados en el libelo, en la reclamación efectuada en el expediente 051-2013-03-341 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro (que en Providencia favoreció a la defensa) o este documento en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; lucro cesante, daño emergente; indexación de sumas de dinero; intereses moratorios; tiempo de inamovilidad, cualquiera que fuera su origen; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; indemnizaciones; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó.
c. “La Empresa” reitera que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o álea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El(la Trabajador(a)”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El(la) Trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en todo o en parte, esa suma, o la parte afectada de esa suma, será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.
d. “El(la) Trabajador(a)”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones expuestas en el libelo y en el cuerpo de esta transacción, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión como por ejemplo la pretensión de recurrir las providencias administrativas y sentencias favorables a La Empresa arriba referidas, y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción.
e. Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.

Artículo 5. Precisiones finales. Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por “El(la) Trabajador(a)” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada. Es todo”.
Una vez presentada esta TRANSACCIÓN, este Juzgado deja expresa constancia que encontrándose presente el demandante manifiesta estar conforme con todos los aspectos señalados en esta Acuerdo Transaccional, el cual acepta completamente consciente del alcance de los términos expresados en el mismo pues ha sido suficientemente asesorado por su Abogado de lo que implica tal acuerdo y que en virtud de ello lo firma sin haber sido coaccionado bajo ninguna forma. Ahora bien, siendo que lo señalado por las partes no es contrario a derecho ni al orden público, que no viola ningún derecho irrenunciable del trabajador y que LA TRANSACCIÓN presentada ante este Despacho surge de la voluntad libre de ambas partes intervinientes en este procedimiento, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Concluye el presente acto siendo las Tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (03.47 pm), firmando la presente Acta tanto la Juez como todos los intervinientes.
Dada y firmada en la Sala del JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ 8º de S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. DELCIA DOS RAMOS. PARTE ACTORA

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELÁSQUEZ.