REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO: FP11-L-2015-000029
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, YSURIMA COVA FLORES, ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA, ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad nros: 18.248.494, 15.596.339, 18.961.333, 9.943.365, 15.782.968, 3.899.886, 5.231.344, 5.555.056, 8.532.678 y 8.533.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ÉRIKA QUINTANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 221.234 y 113.7195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA POR LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS.
I
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Instalación de Audiencia Preliminar de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita, y publicarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015) se presentaron los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, YSURIMA COVA FLORES, ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA, ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad nros: 18.248.494, 15.596.339, 18.961.333, 9.943.365, 15.782.968, 3.899.886, 5.231.344, 5.555.056, 8.532.678 y 8.533.333, respectivamente ,por intermedio de sus Apoderados Judiciales EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ÉRIKA QUINTANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 221.234 y 113.7195, respectivamente, presentando Escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en el cual exponen sus pretensiones. El Escrito de Demanda es Admitido mediante Auto de fecha seis (06) de Febrero de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: SEPROLIM C.A., en la persona de su Presidente DORKA MADRID, carteles que fueron librados en esa misma fecha, percatándose luego ese Tribunal que Admitió la demanda solo por lo que respecta a los primeros cinco (5) de los demandantes supra identificados, omitiendo Admitirla con respecto a los otros cinco (5) demandantes que conforman el litisconsorcio activo, por lo cual el referido Despacho subsana la omisión en la que incurrió a través de un Auto Complementario de Admisión de la demanda de fecha 12 de Febrero de 2015, en el que aclara que la respectiva demanda se admitió con respecto a todos los ciudadanos que conforman la parte actora, y que en consecuencia se ordena dejar sin efectos el cartel de notificación librado en fecha 06/02/2015 y emitir nuevo cartel a la parte demanda SEPROLIM C.A., en la persona de su Presidente DORKA MADRID, en el cual se señalen a todos los demandantes de la demanda, siendo librado dicho cartel el mismo día del respectivo auto complementario. El 11 de Marzo del 2015, el ciudadano RONALD GUERRA, Secretario de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la realización de la notificación de la Entidad de Trabajo demandada, comenzando desde esa fecha exclusive, es decir, desde el 12 de Marzo de 2015, a computarse los 10 días hábiles dispuestos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la Instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 043-2015, de fecha 25 de Marzo de 2015, y verificado que transcurrieron los pertinentes días hábiles, que a saber son: el12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo, para un total de 10 días hábiles, correspondió la Instalación de la primaria para el día veinticinco (25) de Marzo de 2015, anunciándose la presente causa a las puertas del Circuito en tres (03) oportunidades, presentándose los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ÉRIKA QUINTANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 221.234 y 113.7195, respectivamente, pero ocurriendo la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, la Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los mismos, que de acuerdo a los parámetros indicados en el libelo de la demanda, son:
A.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre los co-demandantesALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, con la Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada inició en fecha 22 de julio de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2014 para un tiempo de servicio de Cuatro (4) Años, seis (6) Meses y diez (10) días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral para todos ellos fue el Despido Injustificado; 4ª.-Que devengaban un salario básico diario de Bs. 109,01;5ª.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2009 hasta enero del año 2014, y sus intereses; Vacaciones desde el período 2009-2010 hasta 2011-2012; Vacaciones Fraccionadas 2013 y sus días adicionales; Bono Vacacional 2013; Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012; Utilidades Fraccionadas 2014; Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014; Cesta ticket del mes de enero 2014; y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los demandantes.
B.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre los co-demandantes ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ, con la Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre las demandantes y la empresa demandada inició en fecha 16 de octubre de 2010 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de Dos (2) Años, dos (2) Meses y dieciséis (16) días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral para ellas fue el Despido Injustificado; 4ª.-Que devengaban un salario básico diario de Bs. 109,01; 5ª.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2010 hasta diciembre del año 2012, y sus intereses; Vacaciones por los períodos 2010-2011y 2011-2012; Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012; y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las demandantes.
C.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre la co-demandante YSURIMA COVA FLORES yla Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada inició en fecha 14 de septiembre de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2014para un tiempo de servicio de Cuatro (4) Años, cuatro (4) Meses y dieciocho (18) días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue el Despido Injustificado; 4ª.-Que devengaba un salario básico diario de Bs 109,01; 5ª.-Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2009 hasta enero del año 2014, y sus intereses; Vacaciones desde el período 2009-2010 hasta 2011-2012; Vacaciones Fraccionadas 2013 y sus días adicionales; Bono Vacacional Fraccionado 2013; Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012; Utilidades Fraccionadas 2014; Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014; Cesta ticket del mes de enero 2014; y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la demandante.
III
MOTIVA
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, que traiga por ende la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.-
En consecuencia este Juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A., quedó notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2015, al dejar el ciudadano RONALD GUERRA, Secretario del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, cuando este último consignó la siguiente diligencia:
“En horas de despacho del día de hoy, 10-03-2015, siendo las 10.00 am, comparece por ante el (la) Secretario (a) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Luis Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 19.041.235, en su condición de Alguacil, quien expone me trasladé el día, 09-03-2015, a las 10.00 am, a la dirección indicada en el Cartel de Notificación a la entidad de Trabajo: SEPROLIM, C.A. Ubicada en: Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Valle Arriba, Town House, NRO 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha dirección y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): DORELKIS PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.070, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN de la entidad de trabajo antes mencionado. En el expediente signado con el Nº FP11-L-2015-000029. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado, a los fines legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. EL ALGUACIL. Luis Herrera”.
Por tanto, a partir del día 12 de Marzo de 2015, comenzó a computarse los 10 días hábiles dispuestos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la Instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que transcurrieron los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, a saber: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo, por lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada, siendo forzoso declarar la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
Ahora hay que verificar si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho: de ser lo primero, se aplicará la consecuencia jurídica, esto es, se ubicarán los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuánto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones, utilidades etc.; de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por los demandantes en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, la cual consignó Escrito Probatorio de un (01) folio útil y su vto, con cuatro (04) anexosde pruebas que contienen: 1.- Cinco(5) fotocopias simples de recibos de pagos semanales a nombre del ciudadano ALEJANDRO LARA, cédula de identidad 18.248.494, que están signados con los nros 48, 49, 50, 52, y 01, y cuyos períodos son desde el 25/11/2013 hasta el 01/12/2013, por la cantidad de Bs. 1.203,20; desde el 02/12/2013 hasta 08/12/2013, por la cantidad de Bs. 1.387,71; desde 09/12/2013 hasta 15/12/2013, por la cantidad de Bs. 1.085,50; desde 23/12/2013 hasta 29/12/2013 por la cantidad de Bs. 1.815,41; y desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014, por la cantidad de Bs. 1.219,93; respectivamente, los cuales no poseen ningún indicio que permita a este Juzgado tomarlos como válidos y apreciarlos a estos efectos, pues los mismos no están suscritos por el ex trabajador y no cuentan con un sello de la empresa; 2.- Dos(2) fotocopias simples de recibos de pagos semanales a nombre del ciudadano NOÉL MORENO, cédula de identidad 15.596.339, que están signados con los nros 02 y 04, y cuyos períodos son desde el 06/01/2013 hasta el 12/01/2013, por la cantidad de Bs. 999,05 y, desde el 20/01/2014 hasta el 26/01/2014, por la cantidad de Bs. 999,05, respectivamente, los cuales no poseen ningún indicio que permita a este Juzgado tomarlos como válidos y apreciarlos a estos efectos, pues los mismos no están suscritos por el ex trabajador y no cuentan con un sello de la empresa; 3.- Una(1) fotocopia simple de un recibo de pago semanal a nombre de la ciudadana YSURIMA COVA, cédula de identidad 9.943.365, que está signado con el nº 03,cuyo período es desde el 13/01/2014 hasta el 19/01/2014, por la cantidad de Bs. 1.144,20, el cual no posee los indicios necesarios que permitan a este Juzgado tomarlo como válido y apreciarlo a estos efectos, pues en el mismo solo aparece una firma pero no cuenta con un sello de la empresa.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente, este Tribunal encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados, la admisión de los mismos y las pruebas presentadas por la parte actora, se pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar, siendo obligatorio para esta Sentenciadora verificar los cálculos realizados por la parte demandante, no obstante exista una Admisión de Hechos. ASI SE DECIDE.-
Aducen los demandantes, que prestaron servicios laborales para la empresa SEPROLIM C.A.:
A.- Que para el caso de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS,iniciaron en fecha 22 de julio de 2009 y finalizaron el 31 de enero de 2014, es decir, durante Cuatro (4) Años, seis (6) Meses y diez (10) días, devengando cada uno de los demandantes, un salario básico diario de Bs. 109,01, y que en la última de las fechas mencionadas fueron despedidos injustificadamente, por lo que reclaman a su ex empleadora el Pago de: sus Prestaciones Sociales desde el año 2009 hasta enero del año 2014y los intereses que generaron las misma, también de sus Vacaciones desde el período 2009-2010 hasta 2011-2012, de sus Vacaciones Fraccionadas 2013 y sus días adicionales, de sus Bono Vacacional 2013, de sus Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012,de sus Utilidades Fraccionadas 2014, de su Salario correspondiente al mes de enero 2014, de sus Cestas tickets del mes de enero 2014 y de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas ellos. Estos conceptos arrojan un monto individual, que asciende a CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (141.617,26)que la entidad de trabajo demandada le adeuda a cada uno de ellos.
B.- Que para el caso de las ciudadanas ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ, iniciaron en fecha 16 de octubre de 2010 y finalizaron el 31 de diciembre de 2012, es decir, durante Dos (2) Años, dos (2) Meses y dieciséis (16) días, devengando cada una de las demandantes, un salario básico diario de Bs. 109,01, y que en la última de las fechas mencionadas fueron despedidas injustificadamente, por lo que reclaman a su ex empleadora el Pagode: sus Prestaciones Sociales desde el año 2010 hasta diciembre del año 2012, y los intereses que generaron las mismas, también de sus Vacaciones por los períodos 2010-2011 y 2011-2012, de sus Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012, y de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las demandantes. Estos conceptos arrojan un monto individual, que asciende a CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (112.783,26) que la entidad de trabajo demandada le adeuda a cada una de ellas.
C.- Que para el caso de la ciudadana YSURIMA COVA FLORES la relación laboral inició en fecha 14 de septiembre de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2014, es decir, durante Cuatro (4) Años, cuatro (4) Meses y dieciocho (18) días, devengando un salario básico diario de Bs. 109,01, y que en la última de las fechas mencionadas fue despedida injustificadamente, por lo que reclama a su ex empleadora el Pagode: sus Prestaciones Sociales desde el año 2009 hasta enero del año 2014, y los intereses que las mismas generaron, también de sus Vacaciones desde el período 2009-2010 hasta 2011-2012, de sus Vacaciones Fraccionadas 2013 y sus días adicionales, de su Bono Vacacional Fraccionado 2013, de sus Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012, de sus Utilidades Fraccionadas 2014, de su Salario correspondiente al mes de enero 2014, de sus Cestas tickets del mes de enero 2014 y de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas ella. Estos conceptos arrojan un monto que asciende a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (136.946,96) que la entidad de trabajo demandada le adeuda.
Acatando lo que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”, (Negrillas y Cursivas añadidas por este Tribunal), y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo transcrito, procederá este Despacho Judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte demandante respecto de la empresa demandada, a la injustificación del despido; que el salario que devengaron los ex trabajadores durante cada uno de los años que duró su relación laboral, fue el salario mínimo nacional, pues no se probó nada que haga llegar a este Juzgado a la convicción de algo distinto; que lo que se reclama son los conceptos ordinarios que se derivan de una relación laboral (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades), pues el concepto extraordinario de Cestas tickets que se exige en el libelo no fue probado por la parte actora.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró horas extras, que le corresponde bono nocturno, tiempo de viaje, etc., carga que a criterio de esta sentenciadora no cumplió, toda vez que ni con el escrito del libelo, ni en la promoción de pruebas efectuada en la instalación de la audiencia preliminar, trajo pruebas fehacientes que demuestren tales asignaciones extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Despacho tiene como admitidos los siguientes hechos:
A.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre los co-demandantes ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, con la Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada inició en fecha 22 de julio de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2014 para un tiempo de servicio de Cuatro (4) Años, seis (6) Meses y diez (10) días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral para todos ellos fue el Despido Injustificado; 4ª.-Que devengaban un salario básico diario de Bs 109,01; 5ª.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2009 hasta enero del año 2014, y sus intereses; Vacaciones desde el período 2009-2010 hasta 2011-2012; Vacaciones Fraccionadas 2013 y sus días adicionales; Bono Vacacional 2013; Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012; Utilidades Fraccionadas 2014; Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014; y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los demandantes.
B.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre los co-demandantes ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ, con la Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre las demandantes y la empresa demandada inició en fecha 16 de octubre de 2010 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, (negrillas de este Tribunal), para un tiempo de servicio de Dos (2) Años, dos (2) Meses y dieciséis (16) días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral para ellas fue el Despido Injustificado; 4ª.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2010 hasta diciembre del año 2012, y sus intereses; Vacaciones por los períodos 2010-2011 y 2011-2012; Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012; y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las demandantes.
C.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre la co-demandante YSURIMA COVA FLORES yla Entidad de Trabajo SEPROLIM C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada inició en fecha 14 de septiembre de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2014 para un tiempo de servicio de Cuatro (4) Años, cuatro (4) Meses y dieciocho (18) días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue el Despido Injustificado; 4ª.-Que devengaba un salario básico diario de Bs 109,01; 5ª.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2009 hasta enero del año 2014, y sus intereses; Vacaciones desde el período 2009-2010 hasta 2011-2012; Vacaciones Fraccionadas 2013 y sus días adicionales; Bono Vacacional Fraccionado 2013; Días adicionales Fraccionados de Bono Vacacional 2012; Utilidades Fraccionadas 2014; Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014; y la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la demandante.
A partir de estos elementos, y dentro de los parámetros indicados más arriba, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a las tarifas de la normativa vigente, estableciendo así su conformidad con el ordenamiento positivo; y en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente lo peticionado. Para lo cual, y en busca de un mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a los trabajadores de acuerdo al grupo dentro del se enmarcaron (A, B, C). ASÍ SE ESTABLECE.
I. Salario para el cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral.
Aun cuando la relación laboral de cada uno de los demandantes inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada, por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo de autos. Asimismo, el bono vacacional será el mínimo legal (artículo 223, LOT 1997), que será de 7 días anuales más un día adicional hasta el mes de abril de 2012; y a partir de esa fecha corresponderá a 15 días anuales conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a las utilidades, manifestó la parte actora tener derecho a percibir 120 días al año, pero como quiera que la parte demandante no probó tal particular, a pesar que la demandada admitió los hechos, esta Juzgadora tomará como base para calcular tal concepto el límite mínimo establecido en la Ley respectiva, es decir, 15 días por año hasta abril del 2012 de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), y 30 días por año a partir de mayo del 2012 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Así tenemos, que para los demandantes:
A.-ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS:
II.- Prestaciones Sociales e intereses:
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a este primer grupo del litisconsorcio activo de esta causa; tomando como parámetro que ingresaron el 22 de julio de 2009, y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2014, el cálculo que arroja los literales a) y b) del artículo 142 citado, es el siguiente:


MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
07/09 879,15 29,31 3,17 7,33 39,81 0 0,00 0,00 0,00 17,04% 0,00
08/09 879,15 29,31 3,17 7,33 39,81 0 0,00 0,00 0,00 16,58% 0,00
09/09 959,08 31,97 3,46 7,99 43,43 0 0,00 0,00 0,00 17,62% 0,00
10/09 959,08 31,97 3,46 7,99 43,43 15 651,38 651,38 0,00 17,05% 9,25
11/09 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 651,38 0,00 16,97% 9,21
12/09 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 651,38 0,00 16,74% 9,09
01/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 15 654,04 1.305,41 0,00 16,65% 18,11
02/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 1.305,41 0,00 16,44% 17,88
03/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 1.305,41 0,00 16,23% 17,66
04/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 15 654,04 1.959,45 0,00 16,40% 26,78
05/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 0 0,00 1.959,45 0,00 16,10% 26,29
06/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 0 0,00 1.959,45 0,00 16,34% 26,68
07/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 15 725,76 2.685,21 0,00 16,28% 36,43
08/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 0 0,00 2.685,21 0,00 16,10% 36,03
09/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 2.685,21 0,00 16,38% 36,65
10/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 15 834,62 3.519,84 0,00 16,25% 47,66
11/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 3.519,84 0,00 16,45% 48,25
12/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 3.519,84 0,00 16,29% 47,78
01/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 15 834,62 4.354,46 0,00 16,37% 59,40
02/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 4.354,46 0,00 16,00% 58,06
03/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 4.354,46 0,00 16,37% 59,40
04/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 15 834,62 5.189,09 0,00 16,64% 71,96
05/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 0 0,00 5.189,09 0,00 16,09% 69,58
06/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 0 0,00 5.189,09 0,00 16,52% 71,44
07/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 17 1.087,79 6.276,88 0,00 15,94% 83,38
08/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 0 0,00 6.276,88 0,00 16,00% 83,69
09/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 6.276,88 0,00 16,39% 85,73
10/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 15 1.055,79 7.332,67 0,00 15,43% 94,29
11/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 7.332,67 0,00 15,03% 91,84
12/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 7.332,67 0,00 15,70% 95,94
01/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 15 1.055,79 8.388,47 0,00 15,18% 106,11
02/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 8.388,47 0,00 15,41% 107,72
03/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 8.388,47 0,00 15,63% 109,26
04/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 15 1.055,79 9.444,26 0,00 15,38% 121,04
05/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 0 0,00 9.444,26 0,00 15,35% 120,81
06/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 0 0,00 9.444,26 0,00 15,57% 122,54
07/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 19 1.537,95 10.982,21 0,00 15,65% 143,23
08/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 0 0,00 10.982,21 0,00 15,50% 141,85
09/12 2.047,52 68,25 7,77 17,06 93,09 0 0,00 10.982,21 0,00 15,29% 139,93
10/12 2.047,52 68,25 7,77 17,06 93,09 15 1.396,29 12.378,50 0,00 15,06% 155,35
11/12 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 12.378,50 0,00 14,66% 151,22
12/12 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 12.378,50 0,00 15,47% 159,58
01/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 15 1.404,83 13.783,33 0,00 14,89% 171,03
02/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 13.783,33 0,00 15,09% 173,33
03/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 13.783,33 0,00 13,03% 149,66
04/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 15 1.404,83 15.188,15 0,00 12,53% 158,59
05/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 0 0,00 15.188,15 0,00 15,07% 190,74
06/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 0 0,00 15.188,15 0,00 14,88% 188,33
07/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 21 2.360,09 17.548,24 0,00 14,97% 218,91
08/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 0 0,00 17.548,24 0,00 15,53% 227,10
09/13 2.702,70 90,09 11,01 22,52 123,62 0 0,00 17.548,24 0,00 15,13% 221,25
10/13 2.702,70 90,09 11,01 22,52 123,62 15 1.854,35 19.402,59 0,00 14,99% 242,37
11/13 2.702,70 90,09 11,51 22,52 124,12 0 0,00 19.402,59 0,00 14,93% 241,40
12/13 2.702,70 90,09 11,51 22,52 124,12 0 0,00 19.402,59 0,00 15,15% 244,96
01/14 2.702,70 90,09 11,51 22,52 124,12 15 1.861,86 21.264,45 0,00 15,12% 267,93
02/14 3.270,30 109,01 13,93 27,25 150,19 5 750,96 22.015,41 0,00 15,54% 285,10
22.015,41 285,10
De este cuadro nos resulta que las prestaciones sociales para cada uno de los siete (7) demandantes ya mencionados, es de Bs. 22.015,41, y sus intereses son: Bs. 285,10.
Ahora, según lo estipulado por el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe realizar también el cálculo de las prestaciones sociales en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Por lo que tenemos:
DIAS ASIGNACIÓN SALARIO SUB-TOTAL
30 Prestaciones Sociales 2009-2010 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2010-2011 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2011-2012 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2012-2013 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2013-Enero 2014 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
Total: Bs. 16.351,50
De los dos cálculos, hay que pagarle a los ex trabajadores el que resulte más favorable, y en consecuencia, habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de este concepto, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar a:
1.-El demandante ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas.
2.-El demandante NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas.
3.-El demandante ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas.
4.-La demandante CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas.
5.- El demandante HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas.
6.- El demandante NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas, y
7.- La demandante GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, la cantidad de Bs.22.015,41 por Prestaciones Sociales, y Bs. 285,10 de intereses generados por las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
III.- Vacaciones y Bono vacacional.
Demandan los trabajadores mencionados en este punto A.-estos conceptos, por todos los años de prestación de servicios para la demandada, a saber:
Vacaciones:
-2009-2010: 15 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.635,15
-2010-2011: 16 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.744,16
-2011-2012: 17 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.853,17
-2012-2013: 18 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.962,18
-Fraccionadas 2013-2014: 19 días /12 meses = 1,58 días x 6 meses= 9,48 días
X Bs. 109,01salario diario= Bs. 1.033,41
Total Vacaciones: Bs. 8.228,07
Bono Vacacional:
-2009-2010: 7 días x salario diario Bs.109,01= Bs. 763,07
-2010-2011: 8 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 872,08
-2011-2012: 17 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.853,17
-2012-2013: 18 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.962,18
-Fraccionado2013-2014: 19 días /12 meses = 1,58 días x 6 meses= 9,48 días
x Bs. 109,01salario diario= Bs. 1.033,41
Total Bono Vacacional: Bs.6.483,91
Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de estos conceptos, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 8.228,07 por Vacaciones y Bs.6.483,91 por Bono Vacacional, a cada uno de los siguientes ciudadanos:
ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR,
NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ,
ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ,
CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ,
HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN,
NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y
GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- Utilidades:
-Fraccionadas 2014: 30 días/12meses = 2,5 díasx1mes=2,5 días x Bs. 109,01salariodiario= Bs. 272,53
Total Utilidades: Bs. 272,53
Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de este concepto, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 272,53, a cada uno de los siguientes demandantes:
ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR,
NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ,
ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ,
CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ,
HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN,
NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y
GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
V.-De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras los demandantes mencionados en este particular A.- reclaman la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, al haber operado la admisión de los hechos en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que a los trabajadores en cuestión les corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 22.015,41, la empresa demandada SEPROLIM C. A. debe pagarle una indemnización equivalente a dicho monto, a cada uno de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR,
NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ,
ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ,
CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ,
HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN,
NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y
GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
VI.- Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014:
Los demandantes referidos en este particular A.- reclaman el pago de la prestación de sus servicios para la demandada, correspondiente al mes de Enero 2014. Como quiera que, la demandada admitió los hechos y no existe prueba de este pago, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 3.270,30 por dicho concepto a cada uno de los siguientes demandantes:
ALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR,
NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ,
ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ,
CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ,
HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN,
NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y
GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
A título de resumen, a cada uno de estos siete (7) trabajadores, la empresa demandada les adeuda:
-Por Prestaciones Sociales, Bs. 22.015,41
-Por intereses de las prestaciones sociales, Bs. 285,10
-Por Vacaciones, Bs. 8.228,07
-Por Bono Vacacional, Bs. 6.483,91
-Por Utilidades, Bs. 272,53
-Por indemnización por despido, Bs. 22.015,41
-Por salario correspondiente al mes de Enero 2014, Bs. 3.270,30
Total: Bs. 62.570,73
Todo lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 62.570,73para cada uno de los demandantes de este particular A.-. ASÍ SE DECIDE.-
B.-ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ:
II.- Prestaciones Sociales e intereses:
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales para estas dos (2) demandantes; tomando como parámetro que ingresaron el 16 de octubre de 2010, y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2012, el cálculo que arroja los literales a) y b) del artículo 142 citado, es el siguiente:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 0 0,00 0,00 0,00 16,38% 0,00
11/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 0 0,00 0,00 0,00 16,25% 0,00
12/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 0 0,00 0,00 0,00 16,45% 0,00
01/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 15 889,02 889,02 0,00 16,29% 12,07
02/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 0 0,00 889,02 0,00 16,37% 12,13
03/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 0 0,00 889,02 0,00 16,00% 11,85
04/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 15 889,02 1.778,04 0,00 16,37% 24,26
05/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 0 0,00 1.778,04 0,00 16,64% 24,66
06/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 0 0,00 1.778,04 0,00 16,09% 23,84
07/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 15 1.022,37 2.800,41 0,00 16,52% 38,55
08/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 0 0,00 2.800,41 0,00 15,94% 37,20
09/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 0 0,00 2.800,41 0,00 16,00% 37,34
10/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 15 1.124,60 3.925,01 0,00 16,39% 53,61
11/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 0 0,00 3.925,01 0,00 15,43% 50,47
12/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 0 0,00 3.925,01 0,00 15,03% 49,16
01/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 15 1.135,35 5.060,37 0,00 15,70% 66,21
02/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 0 0,00 5.060,37 0,00 15,18% 64,01
03/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 0 0,00 5.060,37 0,00 14,97% 63,13
04/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 15 1.135,35 6.195,72 0,00 15,41% 79,56
05/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 0 0,00 6.195,72 0,00 15,63% 80,70
06/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 0 0,00 6.195,72 0,00 15,38% 79,41
07/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 15 1.305,66 7.501,38 0,00 15,35% 95,96
08/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 0 0,00 7.501,38 0,00 15,57% 97,33
09/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 7.501,38 0,00 15,65% 97,83
10/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 17 1.701,72 9.203,10 0,00 15,50% 118,87
11/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 9.203,10 0,00 15,29% 117,26
12/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 9.203,10 0,00 15,06% 115,50
01/13 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 15 1.501,51 10.704,62 0,00 14,66% 130,77
10.704,62 130,77
De este cuadro nos resulta que las prestaciones sociales para cada una de los dos (2) demandantes mencionadas, es de Bs. 10.704,62, y sus intereses son: Bs. 130,77.
Ahora, según lo estipulado por el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe realizar también el cálculo de las prestaciones sociales en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Por lo que tenemos:
DIAS ASIGNACIÓN SALARIO SUB-TOTAL
30 Prestaciones Sociales 2010-2011 Bs. 68,25 Bs. 2.047,52
30 Prestaciones Sociales 2011-2012 Bs. 68,25 Bs. 2.047,52
Total: Bs. 4.095,04
De los dos cálculos, hay que pagarle a las ex trabajadoras el que resulte más favorable, y en consecuencia, habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de este concepto, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar a:
1.- La demandante ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS, la cantidad de Bs.10.704,62 por Prestaciones Sociales, y Bs. 130,77 de intereses generados por las mismas.
2.-La demandanteARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ, la cantidad de Bs.10.704,62 por Prestaciones Sociales, y Bs. 130,77 de intereses generados por las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
III.- Vacaciones y Bono vacacional.
Demandan las trabajadoras mencionadas en este punto B.- estos conceptos, por todos los años de prestación de servicios para la demandada, a saber:
Vacaciones:
-2010-2011: 15 días x salario diario Bs. 68,25= Bs. 1.023,75
-2011-2012: 16 días x salario diario Bs. 68,25= Bs. 1.092,00
-Fraccionadas 2012: 17 días /12 meses = 1,42 días x 2 meses= 2,84 días
x Bs. 68,25 salario diario= Bs. 193,83
Total Vacaciones: Bs. 2.309,58
Bono Vacacional:
-2010-2011: 7 días x salario diario Bs.68,25= Bs. 477,75
-2011-2012: 16 días x salario diario Bs. 68,25= Bs. 1.092,00
-Fraccionado 2012: 17 días /12 meses = 1,42 días x 2 meses= 2,84 días
x Bs. 68,25 salario diario= Bs. 193,83
Total Bono Vacacional: Bs.1.763,58
Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de estos conceptos, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 2.309,58por Vacaciones y Bs.1.763,58 por Bono Vacacional, a cada una de las siguientes ciudadanas:
ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y
ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras las demandantes de este particular B.- reclaman la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, al haber operado la admisión de los hechos en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que a las trabajadoras en cuestión les corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 10.704,62, la empresa demandada SEPROLIM C.A. debe pagarle una indemnización equivalente a dicho monto, a cada una de ellas, a saber:
ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y
ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
V.- Utilidades y Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014:
Las demandantes referidas en este particular B.- reclaman el pago de las Utilidades Fraccionadas y de la prestación de sus servicios para la demandada, correspondientes al mes de Enero 2014, pero mal puede la empresa SEPROLIM C.A. deberles tales conceptos si la terminación de la relación laboral de ellas y ésta ocurrió en Diciembre de 2012. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE este reclamo con respecto a las demandantes ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
A título de resumen, a cada una de estas dos (2) trabajadoras, la empresa demandada les adeuda:
-Por Prestaciones Sociales, Bs. 10.704,62
-Por intereses de las prestaciones sociales, Bs. 130,77
-Por Vacaciones, Bs. 2.309,58
-Por Bono Vacacional, Bs. 1.763,58
-Por indemnización por despido, Bs. 10.704,62
Total: Bs. 25.613,13
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 25.613,13para cada una de las demandantes de este particular B.-. ASÍ SE DECIDE.-
C.- YSURIMA COVA FLORES:
II.- Prestaciones Sociales e intereses:
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales para esta demandante; tomando como parámetro que ingresó el 14 de septiembre de 2009, y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2014, el cálculo que arroja los literales a) y b) del artículo 142 citado, es el siguiente:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
09/09 959,08 31,97 3,46 7,99 43,43 0 0,00 0,00 0,00 17,62% 0,00
10/09 959,08 31,97 3,46 7,99 43,43 0 0,00 0,00 0,00 17,05% 0,00
11/09 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 0,00 0,00 16,97% 0,00
12/09 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 15 654,04 654,04 0,00 16,74% 9,12
01/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 654,04 0,00 16,65% 9,07
02/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 654,04 0,00 16,44% 8,96
03/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 15 654,04 1.308,08 0,00 16,23% 17,69
04/10 959,08 31,97 3,64 7,99 43,60 0 0,00 1.308,08 0,00 16,40% 17,88
05/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 0 0,00 1.308,08 0,00 16,10% 17,55
06/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 15 725,76 2.033,84 0,00 16,34% 27,69
07/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 0 0,00 2.033,84 0,00 16,28% 27,59
08/10 1.064,25 35,48 4,04 8,87 48,38 0 0,00 2.033,84 0,00 16,10% 27,29
09/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 15 834,62 2.868,46 0,00 16,38% 39,15
10/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 2.868,46 0,00 16,25% 38,84
11/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 2.868,46 0,00 16,45% 39,32
12/10 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 15 834,62 3.703,09 0,00 16,29% 50,27
01/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 3.703,09 0,00 16,37% 50,52
02/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 3.703,09 0,00 16,00% 49,37
03/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 15 834,62 4.537,71 0,00 16,37% 61,90
04/11 1.223,89 40,80 4,65 10,20 55,64 0 0,00 4.537,71 0,00 16,64% 62,92
05/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 0 0,00 4.537,71 0,00 16,09% 60,84
06/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 15 959,82 5.497,53 0,00 16,52% 75,68
07/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 0 0,00 5.497,53 0,00 15,94% 73,03
08/11 1.407,47 46,92 5,34 11,73 63,99 0 0,00 5.497,53 0,00 16,00% 73,30
09/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 17 1.196,57 6.694,09 0,00 16,39% 91,43
10/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 6.694,09 0,00 15,43% 86,07
11/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 6.694,09 0,00 15,03% 83,84
12/11 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 15 1.055,79 7.749,89 0,00 15,70% 101,39
01/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 7.749,89 0,00 15,18% 98,04
02/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 7.749,89 0,00 15,41% 99,52
03/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 15 1.055,79 8.805,68 0,00 15,63% 114,69
04/12 1.548,21 51,61 5,88 12,90 70,39 0 0,00 8.805,68 0,00 15,38% 112,86
05/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 0 0,00 8.805,68 0,00 15,35% 112,64
06/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 15 1.214,17 10.019,85 0,00 15,57% 130,01
07/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 0 0,00 10.019,85 0,00 15,65% 130,68
08/12 1.780,45 59,35 6,76 14,84 80,94 0 0,00 10.019,85 0,00 15,50% 129,42
09/12 2.047,52 68,25 7,77 17,06 93,09 19 1.768,64 11.788,49 0,00 15,29% 150,21
10/12 2.047,52 68,25 7,77 17,06 93,09 0 0,00 11.788,49 0,00 15,06% 147,95
11/12 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 11.788,49 0,00 14,66% 144,02
12/12 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 15 1.404,83 13.193,32 0,00 15,47% 170,08
01/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 13.193,32 0,00 14,89% 163,71
02/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 13.193,32 0,00 15,09% 165,91
03/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 15 1.404,83 14.598,14 0,00 13,03% 158,51
04/13 2.047,52 68,25 8,34 17,06 93,66 0 0,00 14.598,14 0,00 12,53% 152,43
05/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 0 0,00 14.598,14 0,00 15,07% 183,33
06/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 15 1.685,78 16.283,92 0,00 14,88% 201,92
07/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 0 0,00 16.283,92 0,00 14,97% 203,14
08/13 2.457,00 81,90 10,01 20,48 112,39 0 0,00 16.283,92 0,00 15,53% 210,74
09/13 2.702,70 90,09 11,01 22,52 123,62 21 2.596,09 18.880,01 0,00 15,13% 238,05
10/13 2.702,70 90,09 11,01 22,52 123,62 0 0,00 18.880,01 0,00 14,99% 235,84
11/13 2.702,70 90,09 11,51 22,52 124,12 0 0,00 18.880,01 0,00 14,93% 234,90
12/13 2.702,70 90,09 11,51 22,52 124,12 15 1.861,86 20.741,87 0,00 15,15% 261,87
01/14 2.702,70 90,09 11,51 22,52 124,12 0 0,00 20.741,87 0,00 15,12% 261,35
02/14 3.270,30 109,01 13,93 27,25 150,19 10 1.501,92 22.243,79 0,00 15,54% 288,06
22.243,79 288,06
De este cuadro nos resulta que las prestaciones sociales para esta demandante es de Bs. 22.243,79, y sus intereses son: Bs. 288,06.
Ahora, según lo estipulado por el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe realizar también el cálculo de las prestaciones sociales en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Por lo que tenemos:
DIAS ASIGNACIÓN SALARIO SUB-TOTAL
30 Prestaciones Sociales 2009-2010 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2010-2011 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2011-2012 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
30 Prestaciones Sociales 2012-2013 Bs. 109,01 Bs. 3.270,30
Total: Bs.13.081,20
De los dos cálculos, hay que pagarle a la ex trabajadora el que resulte más favorable, y en consecuencia, habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de este concepto, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar a la ciudadana YSURIMA COVA FLORES, la cantidad de Bs. 22.243,79 por Prestaciones Sociales, y Bs. 288,06 de intereses generados por las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
III.- Vacaciones y Bono vacacional.
Demanda la trabajadora mencionada en este punto C.- estos conceptos, por todos los años de prestación de servicios para la demandada, a saber:
Vacaciones:
-2009-2010: 15 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.635,15
-2010-2011: 16 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.744,16
-2011-2012: 17 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.853,17
-2012-2013: 18 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.962,18
-Fraccionadas 2013-2014: 19 días /12 meses = 1,58 días x 4 meses= 6,32 días
x Bs. 109,01salario diario= Bs. 688,94
Total Vacaciones: Bs. 7.883,60
Bono Vacacional:
-2009-2010: 7 días x salario diario Bs.109,01= Bs. 763,07
-2010-2011: 8 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 872,08
-2011-2012: 17 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.853,17
-2012-2013: 18 días x salario diario Bs. 109,01= Bs. 1.962,18
-Fraccionado 2013-2014: 19 días /12 meses = 1,58 días x 4 meses= 6,32 días
x Bs. 109,01salario diario= Bs. 688,94
Total Bono Vacacional: Bs.6.139,44
Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de estos conceptos, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 7.883,60 por Vacaciones y Bs.6.139,44 por Bono Vacacional, a YSURIMA COVA FLORES. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- Utilidades:
-Fraccionadas 2014: 30 días/12meses = 2,5 días x 1 mes = 2,5 días x Bs. 109,01salario diario = Bs. 272,53
Total Utilidades: Bs. 272,53
Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de este concepto, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 272,53a YSURIMA COVA FLORES. ASÍ SE DECIDE.-
V.- De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la demandante mencionada en este particular C.- reclama la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, al haber operado la admisión de los hechos en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que a la trabajadora en cuestión le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 22.243,79, la empresa demandada SEPROLIM C. A. debe pagarle una indemnización equivalente a dicho monto, a la ciudadana YSURIMA COVA FLORES. ASÍ SE DECIDE.-
VI.- Salario del 01/01/2014 a 31/01/2014:
La demandante referida en este particular C.- reclama el pago de la prestación de sus servicios para la demandada, correspondiente al mes de Enero 2014. Como quiera que, la demandada admitió los hechos y no existe prueba de este pago, se condena a la empresa SEPROLIM C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 3.270,30 por dicho concepto a dicha demandante. ASÍ SE DECIDE.-
A título de resumen, a la demandante YSURIMA COVA FLORES, la empresa demandada le adeuda:
-Por Prestaciones Sociales, Bs. 22.243,79
-Por intereses de las prestaciones sociales, Bs. 288,06
-Por Vacaciones, Bs. 7.883,60
-Por Bono Vacacional, Bs. 6.139,44
-Por Utilidades, Bs. 272,53
-Por indemnización por despido, Bs. 22.243,79
-Por salario correspondiente al mes de Enero 2014, Bs. 3.270,30
Total: Bs. 62.341,51
Todo lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 62.341,51para esta demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, según el caso de cada demandante, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, según el caso de cada demandante, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral según el caso de cada trabajador, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por los demandantes resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanosALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, YSURIMA COVA FLORES, ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA, ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, todos suficientemente identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil SEPROLIM C.A., a pagar aALEJANDRO RAFAEL LARA LUNAR, NOÉL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ELIOMAR ELOY GUTIÉRREZ, CELENIA COROMOTO GUTIÉRREZ de SUÁREZ, HÉCTOR ARMANDO RIVERA LYÓN, NICOMEDES DE JESÚS GALINDO DE FIGUERA y GREGORIA DEL VALLE CHACÓN CONTRERAS, la cantidad de Bs. 62.570,73, a cada uno de ellos, correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y a las ciudadanas ROSÁNJEL KARINA SIFONTES RAMOS y ARELIS DEL VALLE TOVAR JIMÉNEZ, la cantidad de Bs. 25.613,13 para cada una de estas dos últimas demandantes mencionadas, correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y a la demandante YSURIMA COVA FLORES, la cantidad de Bs. 62.341,51, correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de prestación social (antigüedad), consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda a la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena a la parte demandada al pago parcial de las costas por haber sido Parcialmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 8º de S.M.E. del Trabajo,

ABG. DELCIA DOS RAMOS
El Secretario

ABG. DANNY VELÁSQUEZ.
El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 06 de Abril de 2015, se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario

ABG. DANNY VELÁSQUEZ.