REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Abril de 2015.
Año 204º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000147
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ASACANIO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº. 132.382, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actuando en este acto en Representación Judicial de la ciudadana SCARLETT GUTIÉRREZ ERRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 15.542.934, Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones y los montos que se reclaman, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de la Demanda, en primer lugar la parte actora señala que la entidad de Trabajo demandada, el CLUB SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (CLUB SOCIAL CARONOCO, S.C.), es una Unidad Económica con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., según el Acta Constitutiva de la demandada, pero no presenta ningún soporte que demuestra tal aseveración, no presenta la respectiva documentación que demuestre tal situación, lo cual es necesario a los efectos del resto de lo reclamado en la demanda.
En segundo lugar, cuando hace el reclamo de las Utilidades, la parte actora señala: “(…) por cuanto el patrono no pagó a mi representada …, el monto correspondiente a Utilidades tomando como base la totalidad del salario,…(omissis)” (Negrillas de este Tribunal), pero no manifiesta expresamente cuál es ese salario y debe indicarlo. Asimismo, al avanzar en la lectura del libelo de demanda hasta llegar a la “Tabla de las Utilidades”, se aprecia que la misma no está completa, que la explicación previa que se hace para que se comprenda lo contenido en tal tabla, no corresponde a lo “titulado” en dicha tabla, y que en la columna “salario”, aparece un monto que, dividiendo la cantidad de Bs. 5.623,00 indicada como salario básico de la demandante, no arroja como resultado la cifra de Bs. 138,46, y todo estos aspectos deben ser aclarados de tal forma que se pueda conocer de dónde surge el reclamo por Bs. 73.641,53 por este concepto.
En el sub-título del libelo de la demanda “Cálculo del Fideicomiso e Intereses de Prestaciones”, cuando el demandante se refiere a lo que conforma el salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, primero indica que este salario se forma con la suma de “(…) el salario promedio diario, [más] alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades del año respectivo”, y en la siguiente página dice: “(omissis) Como quiera que la demandada durante toda la relación de trabajo no cumple ni ha cumplido con esta obligación, me permito señalar …(omissis)… tomando como base salarial el salario integral compuesto por el salario normal más la cuota de las utilidades y del bono vacacional”. (Negrillas de este Tribunal). Por tanto, la parte actora debe especificar, para el caso especifico en autos, cuál de los dos (2) tipos de salario es el que se tomará en cuenta a los efectos de la determinación del salario integral.
En este mismo sub-título, al proceder la demandante a explicar las columnas del “Cuadro de cálculo de los haberes de fideicomiso y sus intereses”, en el punto nº 4 de la explicación, hace referencia a “7” días de Bono Vacacional, pero en el cuadro refleja 120 días; luego, en el punto nº 5 vuelve a referirse a “7” días de bono vacacional, además de que la fórmula de cálculo de la alícuota de bono vacacional plasmada en la explicación realizada, no es correcta. Por tanto, es requerida la aclaratoria de todos estos aspectos.
De la misma manera, en el punto nº 6 de la supra aludida explicación, la demandante menciona que la empresa paga 60 días de utilidades, pero no indica de dónde saca que esa es la cantidad de días que paga la demandada, lo cual debe hacer.
En relación al punto nº 9 de la ya varias veces referida explicación, es cierto que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de calcular el aporte periódico de las prestaciones sociales era de 5 días por cada mes de antigüedad, pero a partir de la vigencia de esta última, la forma es de 15 días trimestralmente. Por ende, debe corregir este particular en el reseñado cuadro.
Por otro lado, en el “Capítulo V” de la demanda, cuando la parte actora menciona el monto que reclama por intereses de las prestaciones sociales, expresa que es la suma Bs. 26.023,29, pero en la columna respectiva del “Cuadro de cálculo de los haberes de fideicomiso y sus intereses”, la suma que arroja es Bs. 26.023,09; de manera que, la demandante debe aclarar cuál de los dos (2) montos es el demandado por este concepto.
En este mismo “Capítulo V”, cuando desarrolla el reclamo por el pago de los días feriados coincidentes con los días de descanso legal o contractual, lo distingue con el nro 4, no entendiendo este Tribunal donde está la secuencia de esta numeración en las partes anteriores a este punto en el libelo de la demanda. Luego, se observa que la demandante señala que se requiere una experticia complementaria a los efectos de determinar las cantidades dinerarias a las que tendría derecho por ese concepto, pero esta argumentación no es posible porque la parte demandada tiene que conocer todo lo reclamado por la actora para poder ejercer su derecho a la defensa y alegar lo que a su favor a bien tenga, cuestión que le estaría cercenando esta Juzgadora de aceptar que este punto quede indeterminado.
En el sub-título “Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas”, existe un error en el planteamiento hecho en el escrito de demanda al decir la actora: “Asimismo, dispone la Convención Colectiva … de Ferrominera Orinoco … que pagará a su trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de bono vacacional y 90 días de vacaciones”. (Negrillas del Tribunal), pues eso no es lo que dice la transcripción de la cláusula que allí se explana. Además se evidencia una contradicción entre esa cantidad de días de bono vacacional y lo que ha sido indicado sobre este mismo concepto en partes anteriores del libelo en los que la demandante hace referencia a 7 días y también a 120 días. Esto debe ser aclarado por la parte actora.
Igualmente debe ser aclarado por la actora cómo llega a la cantidad de Bs. 162,97 como base salarial para elaborar el “Cuadro de cálculo por vacaciones”; ello se exige en este Despacho Saneador, con su fórmula aritmética, para que tanto la Juez como el demandado puedan comprender porqué resulta esa cifra así como el monto total reclamado por este concepto. Asimismo, para el “Cuadro de cálculo por vacaciones”, la parte actora plantea una explicación previa que ayudaría a entender el cuadro en cuestión, sin embargo lo mencionado en esa explicación no concuerda con lo titulado en el cuadro; en consecuencia, la demandante debe también subsanar estos defectos.
Así también tenemos que la parte demandante solicita la cancelación de lo correspondiente a “Supermercados o Cheque Abasto Total”, para lo cual indefectiblemente la parte actora debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, del mes respectivo, en los que efectivamente prestó sus servicios para la demandada, de manera de demostrar que es acreedora del monto que reclama por tal pretensión.
Por otra parte, no es comprensible para este Juzgado que laborando la actora para la Entidad de Trabajo CLUB SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (CLUB SOCIAL CARONOCO, S.C.), la demanda sea interpuesta contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. como demandada principal, lo cual debe ser esclarecido por la demandante en el escrito de subsanación de su libelo de demanda.
Y finalmente, si la demandante actualmente labora para la Entidad de Trabajo CLUB SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (CLUB SOCIAL CARONOCO, S.C.), por qué demanda el cobro de las prestaciones sociales?. Esto se demanda es en el caso de que haya terminado la relación laboral.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

EXP. Nº FP11-L-2015-00147