REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 28 de abril de 2015.
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000114.-
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.402.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: procuradoras de trabajadores LISETT DURAN y NERIA MADRID, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.763 y 83.095, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRAKI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1.988, bajo el Nº 9, Tomo A Nº 48.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.141.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Hoy, veintiocho (28) de abril de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2015-000114, previo sorteo efectuado el día de hoy y que consta en Acta Nº 060-2015, que antecede, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.402, sus apoderadas judiciales procuradoras de trabajadores LISETT DURAN y NERIA MADRID, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.763 y 83.095, respectivamente y de la representación judicial de la demandada principal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRAKI, C.A, abogada en ejercicio ANDRA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.141, según consta de Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, LA JUEZ, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Las partes presentes hacen sus consideraciones en cuanto a los hechos y del derecho siendo debatidos los puntos controvertidos y, en especial alegan el pago de los conceptos demandados al trabajador de la misma forma como fue redactado y reclamado en el escrito libelar. Revisadas las pruebas aportadas por las partes, conjuntamente con la anuencia de éstas, se evidenció que le fue cancelada por la prestación de servicio de un tiempo: tres (3)meses; los siguientes conceptos: la antigüedad por Bs. 2.834.85, vacaciones fraccionadas Bs. 531.41, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 531.41, utilidades fraccionadas Bs. 1.062.87, salario de la ultima quincena del mes de 0ctubre 2014, Bs. 1.842.27, cesta ticket Bs. 1.016.00,es decir, que al trabajador se le cancelo en fecha 28 de Octubre del año 2014, la suma global de Bs. 7.458.06, en el entendido que la demandada TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A, no cancela 90 días a sus trabajadores por concepto de utilidades sino 30 días lo que genera la diferencia en cuanto a lo pretendido en la demanda. En este estado, la parte Accionante, representada judicialmente por las Abogadas Procuradoras de trabajadores, LISETT DURAN y NERIA MADRID, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.763 y 83.095, respectivamente, han verificado que efectivamente se le cancelaron al demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados, razón por la y de manera responsable DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicitan a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, sin embargo la misma al encontrase presente acepta el desistimiento; por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y en vista de lo anteriormente expuesto por las partes las mismas logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 133, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la entrega a las partes de las Pruebas Promovidas en la presente Causa. Agréguense a los autos las documentales que prueban el pago de lo reclamado por el trabajador.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Mariangela Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Mariangela Rodríguez
EXP. FP11-L-2015-000114.-
JLU.
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