REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil quince.
204º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000450.-

PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE RAMON BERNAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.533.555.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JUAN RAMON PINO G, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.125.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE SAMILR, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MARYSABEL OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.419 y 153.971, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, treinta (30) de abril de 2015, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecieron, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON BERNAY, titular de la cedula de identidad Nº 8.533.555, abogado en ejercicio JUAN RAMON PINO G, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.125 y los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SAMILR, C.A, ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MARYSABEL OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.419 y 153.971, respectivamente, representación que consta en Instrumentos Poder que obra en las actas del expediente. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, estableciéndose los puntos controvertidos. Acto continuo, las partes exponen: Con el objeto de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación y haciendo uso de los métodos alternos de resolución de conflictos celebramos el presente acuerdo en base a las siguientes consideraciones, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del trabajador que es la siguiente: Ingreso: 13-06-2010 y egreso 16-07-2014, y previo análisis de las probanzas aportadas en esta audiencia de manera pormenorizada. En tal sentido la demandada reconoce y así lo acepta que adeuda al demandante JOSE RAMON BERNAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.533.555, sus prestaciones sociales más no por el monto demandado de Bs. 495.374.45, toda vez que en el devenir de la relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 64.969.92, reconocidos por el demandante, según su apoderado judicial presente en esta audiencia, quien refiere haber sostenido conversaciones con su cliente en ese sentido, del mismo modo no se reconoce pago de indemnización por despido toda vez que quedo demostrado mediante documentales que la relación de trabajo culmino por renuncia del trabajador, por lo que no se reconoce la suma de Bs. 183.777.28, demandado conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Tampoco se reconocen los días feriados ni domingos que ascienden a la suma de Bs. 68.253.12, habida cuenta que no los laboro. La sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 178.374.43, que deben ser deducidas del monto total demandado. En este orden de ideas, ofrece en este acto al ciudadano JOSE RAMON BERNAY, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000.00) suma esta que en caso de aceptación del accionante ofrece cancelar en esta audiencia mediante cheque emitido a favor del accionante quien no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse fuera de la zona. De seguidas el ciudadano JUAN RAMON PINO G, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.125, apoderado judicial del demandante debidamente facultado mediante poder que obra a los folios 12 al 14, declara expresamente: Vista la propuesta hecha por la representante legal de la empresa demandada, en su enunciado carácter, facultado para ello mediante poder consignado en la oportunidad de instaurar la demanda, por cuanto cumple con los conceptos demandados conviene y acepta la misma, asimismo, manifiesta que ha decaído su interés jurídico en sostener y continuar el presente juicio, lo que ha motivado a dar curso a este acuerdo transaccional con la parte demandada, recibiendo en consecuencia en nombre de su mandante cheque NO ENDOSABLE distinguido con el Nº 93819350, emitido de la cuenta corriente Nº 0105-0054-18-1054273375, perteneciente a la entidad de trabajo demandada en el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del ciudadano JOSE RAMON BERNAY, declarando que nada mas tiene su mandante que reclamarle a la empresa TRANSPORTE SAMILR, C.A por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, razón por la cual solicitan a este despacho a su digno cargo que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consecuente adquiera el carácter de COSA JUZGADA la presente transacción, y por consiguiente ordene el ARCHIVO del respectivo expediente. En tal sentido este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones Indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del Ciudadano: JOSE RAMON BERNAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.533.555. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos en la presente acta de mediación por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000.00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Asimismo se deja constancia que le fueron devueltas a las partes sus escritos de promoción de pruebas y anexos. Se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del apoderado judicial del accionante, del efecto cambiario recibido en esta audiencia y documentales que comprueban la renuncia del trabajador y los adelantos recibidos, así como copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La audiencia finaliza siendo las 11:55 de la mañana.-


LA JUEZA

Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES











LA SECRETARIA DE SALA


Abg. Beverly Avendaño




Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA


Abg. Beverly Avendaño



N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000450.-

30042015