REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Lunes trece (13) de abril del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000020

PARTE ACTORA: ZAMBRANO JOSE MANUEL, CASTILLO BELLO KENI, MOUZABER CONOTO EDUARDO JOSE, FONSECA JUVENAL J., CARABAÑO EFREN, RAMLAGAN DOOLCHAND, VILLARROEL NELSON, GOMEZ AGUSTIN, OCHOA OLIVO, ZAMBRANO JORGE, GARCIA HERRY, GUEDEZ VICTOR, URBANO ALEJANDRO, ANGEL RAFAEL JOSE, BORJA ESTRADA ARTIDORO, NAVARRO OSCAR, GARCIA JOSE, GONZALEZ MARCO Y MUÑOZ EDISON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.907.575, 8.933.681, 14.827.341, 11.989.623, 4.935.289, 21.676.787, 11.442.695, 15.852.441, 11.440.776, 15.572.626, 8.531.653, 5.436.962, 8.996.771, 4.260.341, 22.592.840, 9.909.805, 12.124.085, 6.880.527 y 8.533.132, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 93.423.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEOS.

En fecha 23 de enero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 93.423, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ZAMBRANO JOSE MANUEL, CASTILLO BELLO KENI, MOUZABER CONOTO EDUARDO JOSE, FONSECA JUVENAL J., CARABAÑO EFREN, RAMLAGAN DOOLCHAND, VILLARROEL NELSON, GOMEZ AGUSTIN, OCHOA OLIVO, ZAMBRANO JORGE, GARCIA HERRY, GUEDEZ VICTOR, URBANO ALEJANDRO, ANGEL RAFAEL JOSE, BORJA ESTRADA ARTIDORO, NAVARRO OSCAR, GARCIA JOSE, GONZALEZ MARCO Y MUÑOZ EDISON (supra identificados), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador en fecha 05-02-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, y como quiera que el domicilio de la parte actora se encuentra en Ciudad Bolívar; se libro exhorto a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines que se sirva, previa las formalidades de ley, PRACTICAR, la notificación de la co-demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, vista la resulta de la comisión recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo sede Ciudad Bolívar; mediante la cual remite resulta de la notificación debidamente practicada al ciudadano JOSE GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 93.423, en su carácter de apoderado judicial de la actora. Ahora bien, este Tribunal observa que:

Este Juzgado ordeno corregir la demanda en cuanto a que la parte demandante se sirviera explicar debidamente la narrativa de los hechos en los cuales se apoya la demanda, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por cuanto, al observar el contenido del escrito libelar, se evidencia que la parte actora si bien reclaman el pago individualizado, a cada uno de sus mandantes, por concepto de Pago de Prestación Dineraria contemplada en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, relativo al pago de la prestación dineraria por haber sido despedido; e indican el monto que le corresponde a cada trabajador por cada semana, no obstante a ello, no menciona el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, ni la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado, requisito necesario para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte actora en modo alguno procedió a subsanar lo ordenado mediante despacho Saneador dictado en fecha 05-02-2015, aun cuando fue debidamente notificado, tal como se evidencia en boleta de notificación debidamente recibida por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA PEREZ, cursante al folio treinta y cuatro (34)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal por las razones anteriores, y como quiera el actor no subsanó el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 05 de febrero del 2015; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda la parte actora conforme a los parámetros indicados por este Tribunal.

Se ordena la notificación de la parte actora, respecto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (08) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI

EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



EL SECRETARIO,



EXP. Nº FP11-L-2015-000020