REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Jueves treinta (30) de abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000011
ASUNTO FP11-L-2015-000011
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ESTEBAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.899.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS CARDENAS CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el desistimiento presentado en fecha 30/04/2015, por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.899, parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este momento bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ESTEBAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.899, debidamente representado por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234; desistió del procedimiento solo en lo que respecta a la demandada ciudadano LUIS CARDENAS CASTILLO, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos incoara el ciudadano ESTEBAN GUZMAN en contra del ciudadano LUIS CARDENAS CASTILLO. ASI SE DECIDE. Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
El Secretario de Sala
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario de Sala
EXP. Nº FP11-L-2015-000011
VMH/dv
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