REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de abril de (2015)
(205° y 156°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000277

Por recibido en fecha (17-04-2015), escrito constante de tres (3) folios útiles con anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, presentado por el ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.555.312, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA Y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, venezolano y de nacionalidad española respectivamente, titulares de las cédula de identidades números V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, tal como se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, respectivamente con apostillé o legislación según Convención de la Haya, de 5 de octubre 1961-Real Decreto 2433/1978 del 2 de octubre de fecha 18 de mayo del 2011, con el número 113.342; debidamente asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 133.881, y con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le da entrada por Secretaria signándole el número JSA-2015-000277 (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en torno a lo expuesto, conviene realizar las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA SOLICITUD CAUTELAR-

El ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA Y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, antes identificados, según el escrito de solicitud pretende obtener de este Juzgado Superior Agrario “medida cautelar de protección” conforme las normas contenidas en los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 26, 27 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-II-
-SUJETOS DE LA PRETENSIÓN “CAUTELAR”-

Según se evidencia del escrito presentado en fecha (17-04-2015), ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tenemos al ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.555.312, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA Y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad española, titulares de las cédula de identidad números V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente.


-III-
-DEL PETITORIO “CAUTELAR”-


Según expone el solicitante, plenamente identificado, en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, lo siguiente:

“(…) ahora bien ciudadano Juez es el caso que se han presentado un grupo de personas con amenazas de querer entrar en forma arbitraria a la finca y hasta han roto el alambre de la cerca, dañando algunos pastizales, alegando querer apropiarse de la misma…(…)…por los razonamientos anteriormente expuestos acudo ante su competente autoridad para solicitar …(…)… sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA (sic), se ordene la paralización de cualquier amenaza y entorpecimiento por parte de cualquier persona o grupo de personas que amenace con la productividad del lote de terreno objeto de esta pretensión (…)”.


-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme la solicitud de medida cautelar presentada ante este Juzgado Superior Agrario, por el ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, antes identificado, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por particulares, los cuales son, primeramente el ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, plenamente identificado y el segundo, un grupo de personas que señala la parte accionante en su escrito libelar, con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conviene destacar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia N° 1025-2014 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:

“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares…(…)… En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, relacionado con la solicitud cautelar autónoma presentada a este Juzgado Superior Agrario, importantemente se debe señalar la sentencia Nº 1031-2013 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “…RESIDENCIA UNO, RESISTENCIA DOS Y SOU WANE NAKAY UNO…”, que expresó lo siguiente:

“(…) la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por Tribunal Supremo de Justicia en las Salas antes indicadas, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA Y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, plenamente identificados queda en franca evidencia, que se pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se demuestre la participación de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada. Así, se declara.

Bajo la anterior perspectiva, conocido que la medida solicitada por el ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA Y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, suficientemente identificados, se circunscribe a las acciones entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…-; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.

-V-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para conocer la solicitud de “medida cautelar de protección”, interpuesta por el ciudadano WILLIAN MARTIN SANTOS, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA Y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, suficientemente identificados.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, se DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su correspondiente conocimiento.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, remítase oportunamente el presente expediente junto con Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA,



CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA


En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0277, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000277
JLVS/CENM/Richard