REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 27 de abril de 2015.
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 00321


Por recibida diligencia, presentada en fecha veintidós (22) de abril del presente año, por parte de la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.586, en donde solicita a este Tribunal declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora realice diligencia alguna. Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre lo solicitado se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado le da entrada y numeración correspondiente a la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha (12/07/2012).

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio, por considerar que, debe ser competente el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando remitir con oficio, el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el presente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, en primer término respecto a la solicitud de Perención de la causa, esta juzgadora considera que ciertamente ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna, pero no es menos cierto que, aún no consta en autos decisión alguna por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, mal podría quien aquí juzga declarar la Perención en el presente expediente, de igual forma, aún cuando no exista diligencia alguna por la parte actora, la carga de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba es del Tribunal, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Perención. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Juzgado observa, que el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


Así las cosas, este Juzgado ha venido sustanciando la presente causa, por el procedimiento ordinario agrario, reponiéndose la causa en fecha (23/10/2013) al estado evacuación de pruebas, debido a que no se había realizado la prueba de inspección judicial, la cual fue solicitada por ambas partes intervinientes, venciendo dicho lapso en fecha (20/01/2014) y, siendo que, a la fecha no se había practicado la referida, se extendió el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos, a partir de la fecha (21/01/2014) hasta la fecha (12/02/2014), no pudiéndose practicar la misma, fijándose nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba y, difiriéndose la oportunidad, en virtud, del Memorándum DGSSRR / Nº 0313, de fecha veintiuno (21) de febrero del 2014, emitido por el Lcdo. Luís Alfonso Fernández Hernández, actuando en su carácter de Director General de Servicios Regionales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde informaba que quedaba prohibido la circulación de vehículos asignados a las Direcciones Administrativas Regionales que se encuentren rotulados y/o identificados con el logo institucional, ello a los fines de resguardar la integridad física de los funcionarios.

Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que, desde la fecha (12/02/2014), no se ha fijado oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, prueba promovida y admitida por este despacho, el cual dispone:

“…omissis… Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicaran antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.”•

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:

…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Negrillas del Tribunal)

En corolario a lo anterior, esta juzgadora como directora del Proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, una vez verificadas las incidencias procesales susceptibles de reposición, a los fines de reordenar el presente expediente y, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes y, lograr un justo equilibrio de los intereses que se debaten, considera necesario reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de inspección judicial, concediéndose treinta (30) días continuos para la evacuación de la misma, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones que corren insertas desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al trescientos ochenta y siete (387), que contienen los autos donde se difieren la práctica de la inspección judicial promovida por ambas partes intervinientes en el presente proceso y, admitida mediante auto de fecha (04-07-2013), fijándose nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el día miércoles veintisiete (27) de Mayo del dos mil quince (2015) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; artículo 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se Niega la Perención de la Instancia solicitada por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.586, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pascual José Regalado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.565.871, en virtud de que este Juzgado se encuentra en espera de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al conflicto negativo de competencia, declarado en fecha 08 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones que corren insertas desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al trescientos ochenta y siete (387), que contienen los autos donde se difieren la evacuación de la inspección judicial promovida por ambas partes intervinientes en el presente proceso y admitida mediante auto de fecha (04-07-2013). TERCERO: Se Repone la causa al estado de evacuación de prueba, concediéndose treinta (30) días continuos para la evacuación de la misma. CUARTO: Se fija para el día miércoles veintisiete (27) de Mayo del dos mil quince (2015), la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el callejón las Quizandas de la parroquia campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). QUINTO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho. Es todo.

Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA