REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000100
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ADNERY MILAGRO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.878.241, representada judicialmente por las abogadas Celia del Valle Figuera, Viviana Vera, Vivky Lee de Gordillo, Ligia Aranguren e Irama Cárdenas, Inpreabogado Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 125.781 y 120.107, respectivamente, contra la Resolución Nº 382 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y contra el acto de retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, representado judicialmente éste último por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves de Freitas, Jesús Salazar y Stefany María Guaura, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de octubre de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 382 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y contra el acto de retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veintidós (22) de enero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El seis (06) de agosto de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el quince (15) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Stefany Guaura, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida alegó la caducidad de la acción, promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al escrito de contestación.
I.8. Mediante escrito presentado el primero (1º) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.10. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Celia Figuera, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada Stefany Guaura, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso interpuesto contra el acto de remoción y sin lugar el recurso contra el acto de retiro.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Adnery Milagro Palma contra la Resolución Nº 382 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y contra el acto de retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de abril de 1998 desempeñando diversos cargos, siendo el último de ellos el de Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al considerar que ya no subsisten los supuestos que motivaron su nombramiento como Jefe de Oficina, alegato que rechazó por cuanto arguye que dicho cargo continua existiendo dentro de la estructura de dicho organismo y que actualmente es ocupado por otra persona, que la Administración no indicó las diligencias realizadas ni aportó medios de prueba de donde se infiera que de manera efectiva realizó las gestiones tendientes a su reubicación las cuales a su decir, resultaron infructuosas, asimismo, alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al aplicársele de forma errónea los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación Judicial del Estado Bolívar alegó como punto previo la caducidad de la acción, arguyendo que la parte recurrente fue notificada del acto de remoción en fecha veintiséis (26) de junio de 2013 e interpuso el presente recurso en fecha nueve (09) de octubre de 2013, es decir, superado con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la presente acción, admitió la prestación del servicio de la recurrente desde el 01/04/1998 hasta el 26/06/2013, oportunidad en la cual fue removida del cargo de Jefe de Oficina mediante Resolución Nº 382, motivado a que ejercía un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, que fueron realizadas las gestiones a los fines de su reubicación las cuales resultaron infructuosas por lo que se procedió a su retiro, de cuya decisión se notificó a la querellante el 01/08/2013, asimismo, rechazó que el acto impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el Secretario General de Gobierno se encuentra plenamente facultado mediante Decreto Nº 1069 de fecha 20/04/2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 312 de la misma fecha emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual le otorgó delegación de firma para suscribir nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del Estado Bolívar, negó que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó la norma correcta al ejercer la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, de igual forma negó el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
Primero: Que la querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar el primero (1º) de abril de 1998 bajo el cargo de Administrador II, que en fecha 01/07/2000 fue ascendida al cargo de Coordinador de Administración, luego el 16/07/2002 al cargo de Jefe de División de Administración y finalmente el 01/09/2003 al cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana hasta el primero (1º) de agosto de 2013, según se desprende de constancia de trabajo, antecedentes de servicios FO-023 y Oficio SRH/DGRH/OAP-008/14 producidos en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 66 al 68 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que mediante Decreto Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 el Gobernador del Estado Bolívar delegó al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar la firma de documentos relativos “…a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar…”, según se desprende del Decreto Nº 1069 cursante en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 59 al 61 de la primera pieza judicial y en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 86 al 88 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que mediante Decreto Nº 382 dictado el diecinueve (19) de junio de 2013 el Secretario General de General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar resolvió remover a la querellante del cargo de Jefe de Oficina, que fue notificada de dicho decreto el veintiséis (26) de junio de 2013 y que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar el siete (07) de agosto de 2013, según se desprende de oficio de notificación producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 62 al 63 de la primera pieza judicial, así como de la Gaceta Oficial producida en copia certificada por la parte querellada con el escrito de contestación cursante del folio 69 al 72 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que el Jefe de Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar remitió a la Directora de Recursos Humanos copia de notificación del Decreto Nº 382 contentivo del acto de remoción de la querellante, a los fines que procediera a realizar los trámites correspondientes a su reubicación durante el mes de disponibilidad, que el Secretario de Recursos Humanos solicitó al Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional evaluar el Registro de Estructura de Cargos, referente al cargo vacante de Administrador II con disponibilidad presupuestaria en las diferentes dependencias centralizadas y descentralizadas del Ejecutivo Regional motivado a la solicitud de reubicación de la recurrente, a cuya solicitud se dio respuesta mediante Memorando Nº SRH-DGRH-DRH-DCDO-0028 comunicando que no existía el cargo vacante de Administrador II, según se desprende de nota interna de fecha 26/06/2013, de oficio de fecha 03/07/2013 y memorandos fechados 11/07/2013 y 18/07/2013, respectivamente, producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 89 al 93 de la primera pieza judicial.
Quinto: Que el primero (1º) de agosto de 2013 se le informó a la querellante que las gestiones reubicatorias realizadas para su reubicación resultaron infructuosas, que en virtud de ello el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales solicitó al Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado Bolívar el egreso de nómina de la querellante, según se desprende de oficio fechado 26/07/2013, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación y de promoción de pruebas cursante al folio 64 y 94 de la primera pieza judicial, así como de oficio fechado 26/07/2013 producido en copia certificada por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 95 de la primera pieza judicial.
1) Del alegato de caducidad opuesto por el estado Bolívar
Conforme los límites de la controversia precedentemente expuestos, procede este Juzgado Superior a analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la parte recurrida fundamentando que “…la ciudadana Adnerys Palma solicita la nulidad de la Resolución Nº 382, admitiendo que fue notificada de la misma en fecha 26 de junio de 2013 tal como consta en su libelo, folio Nº 2, y la presente causa fue interpuesta el 09 de octubre de 2013, ahora bien analizando el lapso de tiempo transcurrido entre ambas fechas se puede evidenciar que ha transcurrido un tiempo mayor a tres (03) meses, para ser más específicos transcurrieron tres (03) meses y trece (13) días, configurándose de esta manera, de forma clara y precisa la caducidad de la acción en la presente causa, tal y como está establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa…”.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, se cita:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando el supuesto de hecho previsto en la disposición jurídica citada al caso de autos, observa este Juzgado que el acto de remoción contra el cual se recurre en nulidad contenido en la Resolución Nº 382 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, cursa en original del folio 12 al 13 de la primera pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:
“Resolución Nº 382
Teodardo Porras Cardozo
Secretario General de Gobierno
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los Artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del Estado Bolívar, y el Artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nro. 1069, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 312, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009).
CONSIDERANDO
Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de Oficina, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, es un cargo gerencial y supervisorio, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Planificar, coordinar, supervisar y controlar las acciones emprendidas por los departamentos adscritos a la Unidad; diseñar planes y proyectos dirigidos a incentivar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en la Oficina; planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas para el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual; Dirigir, coordinar supervisar y evaluar las actividades del persona a su cargo; asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones y participar en la elaboración de los planes operativos de la Organización; todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, mediante memorando Nº SRH-DGRH-DADL-0339-13, de fecha 17/06/2013, solicitó a la Consultoría Jurídica, previo memorando Nº SSC-DPCG-0361/13 emanado de la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo, la remoción del cargo de la ciudadana Adnery Milagro Palma, (…), como Jefe de Oficina adscrita a la ut supra mencionada Dirección, en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron su nombramiento descrito en el Código del Cargo Nº 14-A-04-JO08 llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.
RESUELVO
Artículo Primero: Se remueve del cargo de Jefe de Oficina, a la ciudadana: Adnery Milagro Palma, (…), adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría Ciudadana de la gobernación del estado Bolívar, quien ingresó al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) conforme se evidencia en ficha laboral anexa en el memorando Nº SRH-DGRH-DADL-0339-13 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, en consecuencia se debe discurrir su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su nombramiento como Jefe de Oficina de acuerdo al período de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo Segundo: Notifíquese a la ciudadana Adnery Milagro Palma antes identificada del contenido de la presente Resolución.
Artículo Tercero: La ciudadana Adnery Milagro Palma, plenamente identificada, tiene el lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo Cuarto: La Secretaría de Recursos Humanos y la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la gobernación del estado Bolívar, velarán por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución.
Artículo Quinto: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, Sede Oficial del Poder Ejecutivo del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
(…)
La Notificada:
Nombres y Apellidos: Adnery Palma
Cédula de Identidad: 8.878.241
Firma:
Lugar y fecha: 26-6-2013
Hora: 10:16 a.m”.
Del citado acto se desprende que la demandante fue notificada del acto de remoción el veintiséis (26) de junio de 2013 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción desde el veintisiete (27) de junio de 2013 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2013 y habiendo interpuesto la demanda el nueve (09) de octubre de 2013 la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
2) Del alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado
Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de incompetencia manifiesta opuesto por la parte recurrente, señalando que cuando fue nombrada “…para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina (anteriormente Jefe de Oficina de Administración y Gestión) adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar; se hizo mediante una designación de cargo emanada del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, como Autoridad Máxima del Ejecutivo Regional; entonces para el caso de que mi remoción se ajustara a derecho o fuere procedente, el acto por el cual se ha debido tramitar dicha remoción ha debido ser un acto emanado del Gobernador del Estado Bolívar, y no a través de la Resolución Nro. 382, de fecha 19 de junio de 2013 emanada del Secretario General de Gobierno como sucedió, por tal motivo considero que la autoridad que emite el acto por el cual se ordena mi remoción del cargo de Jefe de Oficina, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, es una autoridad totalmente incompetente para ello. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Constitución del estado Bolívar, que establece cuales son las facultades del Secretario General de Gobierno, no señala como facultad de este funcionario, la remoción y nombramiento de funcionarios; por tales razones dicho acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó que el acto impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente con la siguiente argumentación: “Negamos, rechazamos y contradecimos, en atención a que la Resolución Nº 382, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se resuelve remover del cargo a la recurrente Ciudadana Adnery Palma, adolezca del vicio que la querellante denominó: incompetencia de la autoridad que emite y suscribe el acto, cuando afirma que dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…). En relación a este particular Ciudadana Juez, esta representación del Estado Bolívar cumple con negar y rechazar el vicio denunciado por la actora de autos en virtud que el funcionario que suscribe la Resolución Nº 382 de fecha 19 de junio de 2013, el Ciudadano Teodardo Porras Cardozo Secretario General de Gobierno, se encuentra plenamente facultado mediante Decreto Nº 1069, de fecha 20 de Abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 312, de la misma fecha, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual le otorga la delegación de firma para suscribir documentos… por lo anteriormente expuesto es que rechazamos el alegato sobre el vicio esbozado por el querellante (sic) de autos en cuanto a la presunta incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo que resolvió su remoción, ya que el Gobernador del Estado Bolívar delegó la firma al Secretario General de Gobierno de ciertos documentos entre los que se encuentran las remociones (…), de manera tal que el funcionario que dictó la Resolución Nº 382 de la cual se pretende su nulidad y que removió a la querellante de autos, se encontraba plenamente facultado para hacerlo…”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, que se cita a continuación:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Ahora bien, observa este Juzgado que cursa del folio 86 al 88 de la primera pieza judicial Decreto Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar en cuyo artículo primero resolvió delegar “…en el ciudadano Teodardo Porras Cardozo, (…), en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, (…), la firma de los siguientes documentos: 1.- Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carreta y empleados de la Gobernación del estado Bolívar, y los nombramiento y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…”, en consecuencia, el Secretario General de Gobierno se encontraba planamente facultado para dictar el acto administrativo impugnado, por ende, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta opuesta por la parte querellante. Así se decide.
3) Del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la parte recurrente expresando que “el acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto por aplicación errónea de normas legales. A los fines de fundamentar la decisión que se comunica a través del acto administrativo impugnado que se anexa marcado “A”, el órgano emisor indica (…), si revisamos las normas legales citadas tenemos que las mismas regulan, lo que se debe entender como trabajador de confianza y los cargos que se puedan considerar como de confianza; pero es el caso que el cargo que yo venía ocupando no puede ser ubicado dentro de los supuestos de hecho de las normas citadas, ni dentro de los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador se puede considerar de confianza, pues el cargo que ejercía no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Función Pública, para determinar su un funcionario es de Confianza o de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no le es aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tengo con mi empleador por lo tanto dichas normas se aplican se (sic) incurre en vicios por aplicación errónea de normas legales. Este falso supuesto en que incurre el acto impugnado, también es causa de nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.
La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de derecho “por el aparente error en la aplicación de la norma, al habérsele encuadrado dentro de los cargos de confianza. Ahora bien esta representación procuradora niega, rechaza y contradice este vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto es obligatorio decir, que la ciudadana Adnery Palma venía desempeñándose como Jefe de Oficina y ejerciendo funciones como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que esta directamente adscrita a la Dirección de Protección Civil y Registro de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar (…). Evidenciándose claramente que estamos en presencia de la remoción de un cargo de los denominados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de todas las actividades que realizaba la ex funcionaria demandante de autos entre las cuales resaltan la toma de decisiones en relación al cargo desempeñado por ella el cual era en la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo, lo cual evidentemente era una actividad de Seguridad del Estado, así como también el asesoramiento de dicha materia, lo que encuadra perfectamente en lo que prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual rechazamos este alegato esgrimido por la parte actora en vista de que las normas aplicada (sic en el caso de la remoción han sido bien fundamentada (sic) sin menoscabo de las funciones y actividades que ejerció la prenombrada ciudadana”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En el orden de ideas expuesto, se resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 clasifica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, reza:
Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía” (Destacado añadido).
Del mismo modo, el artículo 21 eiusdem define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Conforme lo expuesto, todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Jefe de Oficina es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se analiza el perfil gerencial de dicho cargo producido por la parte querellada en copia certificada cursante al folio 65 de la primera pieza judicial, al cual se le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte recurrente, se cita parcialmente:
“Nombre del Cargo
Jefe de Oficina
Educación:
A Profesional Universitario
B Técnico Superior Universitario
Experiencia:
A Cuatro (4) años de experiencia en el área
B Seis (06) años de experiencia en el área
Funciones Genéricas:
- Planificar, coordinar, supervisar y controlar las actuaciones comprendidas por los departamentos adscritos a la Unidad.
- Diseñar planes y proyector dirigidos a incrementar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en la Oficina.
- Planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas para el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual.
- Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo.
- Asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones, y participar en la elaboración de los planes Operativos de la Organización.
- Todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia”.
En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Jefe de Oficina fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que ésta desempeñaba en virtud de las funciones que le están encomendadas de planificar, coordinar, supervisar y controlar las actuaciones emprendidas por los departamentos adscritos a la unidad, diseñar planes y proyector dirigidos a incrementar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en la oficina, planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas para el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo, asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones y participar en la elaboración de los planes operativos de la organización, así como todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, por ende, resulta concluyente que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Jefes de Oficina, pues las funciones que desempeñan son calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de derecho que alegó la parte recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.
4) Del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante
La parte actora alegó que el acto de remoción incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración “que ya no subsisten los supuestos que motivaron mi nombramiento como Jefe de Oficina, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar descrito en el Código del Cargo Nro. 14-A04-JO08 llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar. Ahora bien digo que este fundamento vicia el acto recurrido de falso supuesto de hechos (sic) porque el cargo que yo venía ocupando sigue existiendo dentro de la estructura del organismo para el cual trabajaba, y esta siendo ocupado por otra persona que ha sido designada para ocupar dicho cargo; por lo tanto es falso que ya no subsistan los supuestos que motivaron mi nombramiento como Jefe de Oficina, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, porque de ser así, el cargo hubiere sido eliminado y no habría necesidad de designar a otra persona para ocupar dicho cargo. Por lo tanto este falso supuesto de hecho en que incurre el acto impugnado, también es causa de nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó que acto de remoción se encuentre viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho arguyendo que “sobre este particular es menester manifestar que el cargo de jefe de oficina que ocupo la demandante de autos era de libre nombramiento y remoción tal y como ha sido demostrado a lo largo del presente escrito por lo que mal puede pretender la ciudadana Adnery Palma pedir la nulidad de dicho acto administrativo de remoción con dicho vicio cuando la Administración pública Regional al tener a dicha ciudadana ocupando dicho cargo de confianza podía tal y como en efecto lo hizo, removió de dicho cargo sin ningún procedimiento previo a la demandante de autos, sin violar e incurrir en vicios que pudieran causar nulidad del acto administrativo marcado con la letra “B” de (sic) la parte querellante alegado en autos”.
Al respecto, considera este Juzgado que conforme lo expuesto en el punto anterior la parte recurrente fue removida del cargo de Jefe de Oficina, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar con fundamento en las funciones desempeñadas bajo dicho cargo las cuales son calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y no porque el mencionado cargo haya sido eliminado de la estructura del organismo querellando, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado en este sentido por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto de retiro “pues aún cuando dice que han sido infructuosas la (sic) diligencia (sic) destinadas a logra (sic) mi reubicación en otros entes de la administración pública, no indica cuales diligencias realizó ni aporta medios de prueba de donde se infiera de que manera efectiva se hicieron tales diligencias; por tal motivo se habría violado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por omisión de cumplimiento del procedimiento de disponibilidad y reubicación, contenidos en las citadas normas legales, lo que a su vez acarrea violación de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta y así pido sea declarado”.
La representación judicial del Estado Bolívar negó el “presunto vicio sobre el Oficio Nº SRH-0512/2013, por cuanto la Administración Pública Estadal dio cumplimiento cabal y estricto a las gestiones reubicadoras a las que estaba obligada con relación a la demandante de autos tal y como se evidencia del contenido del Oficio Nº SRH-0512/2013 de conformidad con lo que ordena el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente en la sección sexta “de la disponibilidad y las reubicaciones” en los artículos 84 al 89, es por ello que nuestra representada considera fuera de lugar el hecho de que la querellante solicite la nulidad del antes descrito oficio, al contrario nuestra representada cumplió a cabalidad los pasos a los que se refiere “la disponibilidad y reubicación” respetando lapsos, y procedimientos…”.
Conforme a lo precedentemente expuesto por las partes en el decurso procesal observa este Juzgado que fueron hechos demostrados que la demandante ingresó en el año 1998 en un cargo de carrera (Administrador II), que fue promovida al cargo de Coordinador de Administración adscrita a la Dirección de Defensa Civil, posteriormente al cargo de Jefe de División de Administración y finalmente al cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, cargo del que fue removida por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, procede este Juzgado a analizar si antes de ser retirada la demandante de la Administración Pública Estadal, la Oficina de Personal respectiva cumplió con su obligación de realizar las gestiones reubicatorias respectivas.
Al respecto, este Juzgado Superior observa:
1) Que cursa al folio 89 de la primera pieza judicial Nota Interna Nº SRH-DGRH-DADL-0230/2013 suscrita el veintiséis (26) de junio de 2013 por el Jefe de Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual solicitó a la Directora de Recursos Humanos procediera a realizar los trámites correspondientes a la reubicación de la recurrente durante el mes de disponibilidad.
2) Que cursa al folio 90 de la primera pieza judicial Oficio Nº SRH-DGRH-DCR-371 suscrito el tres (03) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual solicitó a la Jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional evaluar el Registro de Estructura de Cargos, referente al cargo vacante de Administrador II, con disponibilidad presupuestaria en las diferentes dependencias centralizadas y desconcentradas del Ejecutivo Regional motivado a la solicitud de reubicación de la querellante.
3) Que cursa del folio 91 al 92 de la primera pieza judicial Memorando Nº SRH-DGRH-DRH-DCDO-0028 suscrito el once (11) de julio de 2013 por la Jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual comunicó a la Directora de Recursos Humanos que existen cargos vacantes de Administrador y de Analista Administrativo sin disponibilidad presupuestaria en diferentes dependencias.
4) Que cursa al folio 93 de la primera pieza judicial Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-398 suscrito el dieciocho (18) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le informó al Jefe de Departamentos de Asuntos Disciplinarios Laborales sobre la existencia de cargos vacantes de Administrador y de Analista Administrativo sin disponibilidad presupuestaria, por lo que solicitó realizar los tramites correspondientes en referencia a la querellante.
5) Que cursa al folio 94 de la primera pieza judicial Oficio Nº SRH-0512/2013 suscrito el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos mediante el cual le informó a la querellante que las gestiones realizadas para su reubicación resultaron infructuosas, suscrita por la actora el 01/08/2013.
6) Que cursa al folio 95 de la primera pieza judicial Nota Interna Nº SRH-DGRH-DADL-0273/2013 suscrita el 26/07/2013 por el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales mediante la cual solicita al Departamento de Nómina la desincorporación de nómina de la querellante por resultar infructuosos los tramites para su reubicación.
Al respecto, observa este Juzgado que el organismo recurrido le respetó a la demandante su derecho al mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuaron las gestiones reubicatorias respectivas en distintas dependencias de la Administración, las cuales resultaron infructuosas, es decir, la Oficina de Personal cumplió con las gestiones reubicatorias legalmente previstas en garantía a la estabilidad de la funcionaria, en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:
“La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.
Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10” (Destacado añadido).
Congruente con lo expuesto, demostradas en el proceso las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina de Personal del organismo querellado las cuales resultaron infructuosas, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Adnery Milagro Palma contra el acto de retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la demandante pretendió que se reincorporara a sus labores habituales y se condenara a la Gobernación del Estado Bolívar al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, al respecto se destaca que si bien tal pretensión fue solicitada subsidiariamente, su análisis conjunto con una acción que pretenda la nulidad de los actos de remoción y retiro de la Administración Pública Estadal resulta contradictorio, porque tal derecho surge en caso de haberse declarado la nulidad de los actos administrativos impugnados y al haberse declarado por una parte la inadmisibilidad por haber operado la caducidad interpuesta contra el acto de remoción y por otra parte, se declaró sin lugar la pretensión contra el acto de retiro, este Juzgado desestima la pretensión que en este sentido se ha incoado. Así se decide.
Conforme a la motivación anteriormente expuesta este Juzgado declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ADNERY MILAGRO PALMA contra la Resolución Nº 382 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana por haber operado la caducidad de la acción. Asimismo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ADNERY MILAGRO PALMA contra el acto de retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ADNERY MILAGRO PALMA contra la Resolución Nº 382 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ADNERY MILAGRO PALMA contra el acto de retiro de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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