REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000018

En la Demanda por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO DE ANDARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.124, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves de Freitas, Jesús Antonio Salazar Navarro y Stefany María Guaura Berti, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el estado Bolívar por órgano de la Gobernación, demandando el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y a notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El once (11) de agosto de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2014 los abogados Jesús Salazar y José Nicolás Tirado en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, dieron contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados José Nicolás Tirado y Jesús Salazar, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el tres (03) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación y la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el nueve (09) de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El veinticinco (25) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados Ricardo Bernal y Daniela Reyes, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana Nelly Josefina Romero de Andarcia contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de diciembre de 1983 hasta el treinta (30) de junio de 2010, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 por la suma de veintitrés mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 23.204,54) de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de ochocientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 880,62) el cual nunca recibió y un supuesto pago indebido por dos mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.413,68), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido.

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de diciembre de 1983 hasta el primero (1º) de julio de 2010, que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, pero negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido y anticipo de prestaciones sociales de dos mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.413,68) y ochocientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 880,62) alegado por la parte actora.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la querellante ingresó a prestar servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de diciembre de 1983 como Maestra de Aula, según se desprende de movimiento de personal Nº 681 producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de pensión de invalidez permanente a partir del primero (1º) de julio de 2010 de conformidad con el Decreto Nº 1942 dictado el dos (02) de septiembre de 2010, según se evidencia de Decreto Nº 1942 dictado el dos (02) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 55 al 57 de la primera pieza judicial y del Oficio SDE-Nro. DE-200-177-2010 emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 54 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 23.848,77; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.749,03; Ajuste salarial: Bs. 901,04, Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 880,62; Salarios cobrados indebidamente 01/07 al 15/09/2010: Bs. 2.413,68, suma pagada: Bs. 23.204,54, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas emitida el doce (12) de enero de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales Laborales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad en el cual se dejó constancia del pago efectuado a la demandante de Bs. 550,08 y 330,54, totalizando la suma de Bs. 880,62 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 58 al 62 de la primera pieza judicial; de Orden de Pago Nº 000000301 emitida el dieciséis (16) de enero de 2013 por la cantidad Bs. 23.204,54 suscrita por la querellante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza judicial.

Cuarto: Que la querellante recibió la suma de dos mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.413,68) correspondientes al sueldo del 01/07/2010 al 15/07/2010, según se evidencia de recibo de pago producido por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 63 de la primera pieza judicial y que el organismo demandado le canceló por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 2.641,92, según se evidencia de recibo de nómina definitiva producido por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria en virtud que su pago se previó en el presupuesto del año 2013; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la jubilación a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Ahora bien, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la querellante que el estado Bolívar le reintegre la cantidad de ochocientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 880,62) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar, al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 59 al 62 de la primera pieza judicial cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el doce (12) de enero de 2011 por el Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Nelly Josefina Romero de Andarcia, mediante el cual se dejó constancia que canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad Bs. 550,08 el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de Bs. 330,54 el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad reclamada de ochocientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 880,62), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que cursa al folio 63 de la primera pieza judicial recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante mediante el cual se desprende que le fue cancelado por concepto de sueldo correspondiente al período comprendido del 01/07/2010 al 15/07/2010 la suma reclamada por concepto de reintegro de pago indebido por dos mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.413,68), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el mencionado pago. Así se decide.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el dos (02) de septiembre de 2010 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010 y es a partir de la referida fecha (01/07/2010) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el dos (02) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el dos (02) de septiembre de 2010 (exclusive) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 23.204,54, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el dos (02) de septiembre de 2010 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 (inclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO DE ANDARCIA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA