REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2011-000150
En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana DELIS ELENA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.656.531, representada judicialmente por las abogadas María Rosario Cequea Pitre y Ana Hortensia Flores Pitre, Inpreabogado Nros. 45.277 y 111.046, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada Maria Hernández, Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de noviembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el quince (15) de noviembre de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El veinte (20) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2012 se ordenó librar oficio de citación al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de dar contestación al presente asunto.
I.6. Mediante diligencia presentada el quince (15) de noviembre de 2012 la abogada María José Hernández González en su condición de apoderada judicial del Instituto demandado consignó los antecedentes administrativos de la parte actora.
Segunda Pieza:
I.7. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
I.8. El seis (06) de agosto de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista cumplida.
I.9. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda alegando como punto previo la caducidad de la acción, subsidiariamente, rechazó la pretensión de la querellante y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.10. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada María José Hernández González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.11. Mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.
I.12. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se admitió la prueba de informes producida por la parte demandada.
I.13. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada María José Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Delis Ramírez, parte demandante. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el nueve (09) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Delis Elena Ramírez Hernández ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, alegando que ingresó a prestar servicios al instituto demandado el 01 de enero de 1984 hasta el 09 de diciembre de 2009, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Centro, sustenta su pretensión en que el ingreso compensatorio otorgado desde el mes de junio del año 1997 fue calculado sin incluir la incidencia salarial del derecho preferencial, prima antiinflacionaria o prima especial por zona de trabajo, lo que incide tanto en los salarios que se le cancelaron desde el mes de junio de 1997 como en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quinquenal, en la prestación de antigüedad, intereses y pensión de jubilación, a tal efectó adujo que a partir de enero de 1998 debió ser globalizado en el sueldo mensual el bono compensatorio, no obstante, el INCE incluyó el bono compensatorio en el sueldo básico mensual y sobre esta base calcula la prima antiinflacionaria, debiéndose integrar previamente el derecho preferencial o prima antiinflacionaria en el salario base para calcular el ingreso compensatorio del 100% del sueldo normal, afirma que: “Es conveniente destacar que para la determinación del salario normal, el mismo INCE, una vez reconocido que el bono compensatorio (100%) del salario tenía carácter salarial, para el año 1988, duplicó el pago en ese mes del salario básico que venía percibiendo, supuestamente en acatamiento de su globalización salarial pero para la determinación del monto compensatorio mensual decretado por el Comité Nacional del INCE, éste se realizó sobre la base del salario básico, es decir, no consideró la incidencia del 30% (prima antiinflacionaria o derecho preferencial) sobre dicho salario, para efecto de determinar el bono de compensación, siendo que desde su creación en convención colectiva, a dicha prima se le ha reconocido su naturaleza salarial, formando parte de éste para el cálculo de prestaciones sociales y para cualquier otro concepto salarial”, y a partir del año 2004 se le cambió la denominación por “asignación fija zona trab”, para no reconocer su incidencia salarial.
Que en base a la pretensión de integración de la prima antiinflacionaria en el sueldo básico antes de calcular el ingreso compensatorio, demanda el pago de diferencias de los sueldos mensuales desde el año 1997 hasta 2009, de vacaciones y bono vacacional desde junio de 1997 hasta enero de 2010, de bonificación de fin de año desde 1997 hasta el 2010, de diferencia por bono quinquenal al estimulo del trabajo en los años 1999, 2004 y 2009, diferencias por la previsión contenida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva desde enero de 1997 hasta diciembre de 2009, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y reajuste de las pensiones pagadas desde enero de 2010 hasta noviembre de 2011 e intereses moratorios.
Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del instituto demandado opuso la caducidad de la acción alegando que la querellante prestó servicios hasta el 09 de diciembre de 2009 y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el 10 de noviembre de 2011 transcurrieron los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al fondo de la pretensión alegó que el pago de las diferencias reclamadas resulta improcedente porque el ingreso compensatorio se efectuó en los términos establecidos en el Decreto 1786, es decir, sobre el salario básico y no se puede salarizar la prima antiinflacionaria, que dicha prima fue sustituida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007 que establece que no se puede exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de su entrada en vigencia.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, dado que la parte querellante no promovió pruebas, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales (administrativas) apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación:
1) Que la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional del INCES Bolívar elaboró planilla del sueldo integral devengado por la demandante desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, conformado por el salario básico, compensación, asignación por zona de trabajo, prima por transporte, días feriados, prima por hijos, bono vacacional y bonificación de fin de año, según se evidencia de la Planilla promovida por la parte demandada cursante del folio 98 al 102 de la primera pieza judicial.
2) Que la Gerencia Regional del INCES Bolívar autorizó el retiro de fondo fiduciario de la demandante del Banco Mercantil, dejando constancia la fecha de ingreso de la querellante el 01 de enero de 1984 y la de egreso el 09 de diciembre de 2009 y el monto por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 80.122,07, según se evidencia de la planilla promovida por la parte demandada cursante al folio 107 de la primera pieza judicial.
3) Que la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional del INCES Bolívar canceló a la querellante un complemento de liquidación final de prestaciones sociales, dejando constancia que la suma total cancelada fue la cantidad de Bs. 642,78, desglosada de la siguiente manera:
Cohorte al 18-06-1997 (Artículo 666 de la LOT): Bs. 2.415,43
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)
05 días de salario por cada mes (877 días): Bs. 72.619,86
Incidencia de la Prestación de Antigüedad de la Fracción
De Bono Vacacional y Bono Fin de Año: Bs. 6.217,46
Intereses por capital no colocado años anteriores: Bs. 21,24
Sub-Total de Prestaciones por Antigüedad otros conceptos: Bs. 81.273,99
Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 3.315,98
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.592,31
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 14.852,82
Bonificación Fin de Año Fraccionado: Bs. 22.451,94
Total otros conceptos: Bs. 44.213,06
Total Asignaciones: Bs. 125.487,05
Deducciones a Realizar
Conceptos
Prestación de Antigüedad Depositada en
Banco Mercantil hasta el 31-12-2003: Bs. 13.387,02
Prestación de Antigüedad Depositada en
Banco Mercantil a partir del 01-01-2004: Bs. 66.735,05
Anticipo Art. 668: Bs. 25,00
Bonificación Fin de Año depositado por nómina año 2009: Bs. 24.870,01
Bono Vacacional depositado por nómina 2009: Bs. 16.585,60
Adelanto de Prestación de Antigüedad Año 1990: Bs. 75,26
Menos sueldos pagados de más del 10/12/2009 al 15/12/2009: Bs. 904,68
Menos sueldos pagados de mas del 16/12/2009 al 31/12/2009: Bs. 2.261,65
Total deducciones: Bs. 124.844,27
Total a pagar: Bs. 642,78
Según se evidencia de la planilla titulada “Complemento Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, promovida por la parte demandada cursante del folio 92 al 93 de la primera pieza judicial.
4) Que el complemento de las prestaciones sociales fue recibido por la querellante el 30 de junio de 2011, según se evidencia del comprobante de cheque y orden de pago por la suma de Bs. 642,78 suscritos por la querellante en la referida fecha, producidos por la parte demandada cursante del folio 88 al 89 de la primera pieza judicial.
Congruente con lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado que debe resolver dos puntos fundamentales para determinar la procedencia de la pretensión de pago de las diferencias reclamadas, primero, el alegato de caducidad de la acción para reclamarlas opuesto por la representación judicial del instituto demandado, y en segundo lugar, si fue demostrado en el proceso el alegato central de la demandante que la prima antiinflacionaria o asignación por zona de trabajo debe integrarse en el sueldo básico.
1) Del alegato de caducidad de la acción para reclamar diferencias salariales opuesto
La representación judicial del instituto demandado opuso la caducidad de la acción para reclamar las diferencias tanto de sueldos como de beneficios e indemnizaciones, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando el lapso de caducidad de la acción legalmente previsto al caso de autos, en que la demanda fue interpuesta el diez (10) de noviembre de 2011, considera este Juzgado que la reclamación de pago de diferencias de sueldos mensuales devengados desde junio de 1997 hasta el 2009, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción. Así se decide.
Asimismo, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional causadas desde el 1997 hasta enero de 2010. Así se decide.
Igualmente, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación de diferencias de pago de bonificación de fin de año causadas desde el año 1997 hasta el 2010. Así se decide.
Equivalentemente, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de diferencias de bono quinquenal de los años 1999, 2004 y 2009. Así se decide.
A la par, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de cláusula 61 desde enero de 2007 hasta diciembre de 2009. Así se decide.
Del mismo modo, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación de las pensiones pagadas desde el mes enero de 2010 al mes de julio de 2011. Así se decide.
En lo que respecta, a la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales y de pensiones pagadas desde el mes de agosto de 2011 considera este Juzgado que al haber terminado la relación funcionarial el 09 de diciembre de 2009 e interpuesta la demanda el 10 de noviembre de 2011, tales reclamaciones se interpusieron válidamente dentro del lapso de los tres meses legalmente previstos. Así se decide.
2) De la demostración del alegato de integración en el salario básico de la prima de asignación por zona de trabajo y su incidencia en los conceptos reclamados
Considera este Juzgado que el punto central a dirimir consiste en el alegato de la querellante que el ingreso compensatorio otorgado desde el mes de junio del año 1997 fue calculado sin sumarle el derecho preferencial o prima antiinflacionaria lo que incide tanto en los salarios que se le cancelaron desde el mes de junio de 1997 como en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quinquenal, prestación de antigüedad, intereses y pensión de jubilación, al respecto, la representación judicial del instituto demandado alegó que el pago de las diferencias reclamadas resulta improcedente porque el ingreso compensatorio se efectuó en los términos establecidos en el Decreto 1786, es decir, sobre el salario básico y no se puede salarizar la prima antiinflacionaria, por el contrario, dicha prima fue sustituida por la cláusula 61 de la Convención Colectiva que establece que no se puede exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva en el año 2007, asimismo, alegó que la prima especial por zona de trabajo se le canceló mensualmente a la querellante y se tomó en cuenta su incidencia en el pago de las prestaciones sociales no adeudándole concepto alguno por su incidencia según afirma desprenderse de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la División de Recursos Humanos que produjo en autos.
Al respecto, observa este Juzgado que la cláusula 61 (Compensación por Sustitución) dispuesta en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ince, establece lo siguiente:
“El INCE otorgará a sus Trabajadores, una compensación -por la sustitución de la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato SUNEP-INCE y el INCE en fecha 2003 cuyo beneficiario es el funcionario público y la cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FETRAINCE y el INCE en el año 1998, cuyo beneficiario es el Trabajador Obrero- la cual será determinada de la siguiente manera: se calcula el 40% tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el primero de septiembre de 2006, este resultado será el monto de la compensación. Esta compensación se hará efectiva a partir del primero de Enero del año 2007 y se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la presente convención.
PARÁGRAFO ÚNICO: En base a la sustitución de beneficios especificado anteriormente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del trabajo, ambas partes hacen las siguientes consideraciones:
• La cláusula sustitutiva representa un mayor beneficio ya que abarca a todos los trabajadores sin distinción de que habite en una zona especifica del país, por lo tanto se reafirma el principio constitucional y legal de no discriminación arbitraria y el principio de igual trabajo igual salario.
• Por la formula a aplicar el beneficio sustituto, se disminuye la brecha existente entre los trabajadores que obtienen un salario mas elevado con los trabajadores que obtienen menores ingresos, pues el resultado de multiplicar 40% por el salario Mínimo Nacional, este se aplicará de manera lineal, obteniendo porcentualmente un mayor beneficio a quienes devenguen un menor salario.
• Queda entendido que los trabajadores beneficiarios de las cláusulas sustituidas, continuaran devengando por razones de territoriedad los montos ya obtenidos, no pudiendo exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva, ya que de los contenidos en las cláusulas 10 y 14 de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato SUNEP INCE y el INCE en el año 2003 y de la Convención Colectiva suscrita por FETRAINCE y el INCE en el año 1998, respectivamente quedan sustituidas por la siguiente cláusula” (Destacado añadido).
De la citada cláusula convencional, considera este Juzgado que la parte demandada demostró que el otorgamiento a los funcionarios de la prima especial por zona de trabajo no implica incremento del sueldo básico en virtud de lo pactado en la citada cláusula 61, por el contrario, la querellante no promovió pruebas y se limitó a alegar que la inclusión de la prima antiinflacionaria o derecho preferencial en el sueldo básico para calcular el ingreso compensatorio fue prevista en el Acta del 26-08-98 contentiva de la Reunión entre los Sindicatos, el Director Laboral de la Asociación Civil Ince Bolívar, el Personal Gerencial y Consultor Jurídico del Ince-Bolívar, en el Memorando Nº 120.000 del 26/11/97, en el Memorando Nº 210/300 639 del 09/05/00 y en el Memorando Nº 210.300-241, no obstante, tales documentos no fueron consignados por la parte demandante, en consecuencia, al no quedar demostrado en autos el alegato central en que se sustentó la demanda, este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Delis Elena Ramírez Hernández contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana DELIS ELENA RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y una vez que conste en autos su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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