REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000055

En la Demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.029.124, asistida por la abogada María Saavedra, Inpreabogado Nº 138.186 contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

I.2. El treinta y uno (31) de marzo de 2015 se le dio entrada a la presente causa y mediante auto dictado el ocho (08) de abril de 2015 se ordenó a la parte demandante la consignación del contrato de trabajo que suscribió como Médico Residente del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2015 la parte demandante informó sobre la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por este Juzgado Superior de producir en autos el contrato de trabajo suscrito con el Instituto demandado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2015 la ciudadana Carmen Teresa González Suárez fundamentó su pretensión contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar alegando que fue despedida de su cargo como “Médico Residente de Postgrado Contratado” adscrita al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“Con fundamento al Derecho Objetivo alegado y a los hechos reseñados peticiono lo que sigue:

Primero: Se declare como nulo la actuación del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y del Ministerio de Poder Popular para la Salud, la actuación por vía de facto por la cual procedió a mi despido injustificado de mi trabajo como ‘Médico Residente de Postgrado Contratado’ en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, específicamente como destacado en el Departamento de Ginecología y Obstetricia de ese Hospital.

Segundo: Declarado nulo como haya sido la actuación de la administración pública se ordene mi reenganche y al pago de los saliros (sic) caídos que se ha dejado de pagarme desde el día 16 de diciembre del año 2014, los cuales se pagaran hasta la fecha efectiva de mi reincorporación al Departamento de Ginecología y Obstetricia del expresado Hospital.

Tercero: Que se me paguen las variaciones que hayan ocurrido en cuanto a mis salarios, entiéndase como éstas las variantes dinerarias que hayan ocurrido en cuanto al aumento de este salario desde la fecha de mi despido injustificado hasta la fecha efectiva de mi reincorporación.

Cuarto: Se ordene el pago de las prestaciones laborales que se ha dejado de pagar desde mi despido injustificado hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, y adicionalmente las prestaciones laborales correspondientes al Bono Vacacional, el cual no se pagó en el transcurso del año 2014; así como se me pague el Bono de Alimentación correspondientes al mes de diciembre del año 2014, puesto que pese haberlo laborado, no se me pagó” (Destacado añadido).

II.2. Mediante auto dictado el ocho (08) de abril de 2015 se ordenó a la parte demandante a consignar el contrato de trabajo que suscribió con el Instituto de Salud Pública para desempeñarse como Médico Residente del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cual es un instrumento cuyo análisis es necesario para verificar la competencia jurisdiccional y la admisibilidad del recurso.

II.3. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2015 la ciudadana Carmen Teresa González Suárez, parte demandante, asistida por la abogada María Saavedra, Inpreabogado Nº 138.186, informó sobre su imposibilidad de cumplir con lo ordenado por este Juzgado Superior, de producir en autos el contrato de trabajo que suscribió con el Instituto de Salud Pública, se cita lo expuesto:

“Mediante auto que discurre en las actuaciones que informan este Expediente, este Juzgado Superior solicitó a la parte actora, producir el Contrato de Trabajo que vincula a ésta con Instituto de Salud Pública del estado Bolívar (Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar) y el Ministerio de Poder Popular para la Salud. Al efecto el Juzgado estableció el plazo para dar cumplimiento la actora tal prestación.

A partir de haber tenido conocimiento de la petición requerida por este Juzgado Superior, peticioné este instrumento de Contrato de Trabajo por ante las autoridades del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar; por ante las autoridades del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar; así como también por ante las autoridades del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar – locación en la que venía desempeñando mi cargo de Médico Residente de Post Grado Contratado –. Todas y cada una de estas autoridades me expresaron a viva voz que ellos ‘no me expedirían la copia de ese Contrato de Trabajo’. Cosas veredes en la Administración Pública, quien pese a la existencia de la normativa vigente y de Juzgados que controlan su actividad, sencillamente ‘hacen lo que mejor le viene en gana’.

Así las cosas, por la negativa de Administración Pública de suministrarme este instrumento de Contrato de Trabajo –que ella tiene en su poder–, sencillamente no podré producir este instrumento al Expediente que contiene esta causa judicial.

Estamos sumergidos entonces en la figura jurídica del HECHO EXTRAÑO NO IMPUTABLE que contempla los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil Venezolano, específicamente en la figura de ‘fuerza mayor’, esto es, que por actuación de un hombre –o mujer–, al deudor le resulta IMPOSIBLE cumplir su prestación para su acreedor. En el caso que nos atañe, este Juzgado le ha impuesto a la parte actora (mi persona), producir el instrumento de Contrato de Trabajo por ante el Juzgado, para acreditarse en el Expediente que contiene esta asunto. Pero se da la circunstancia que las autoridades quienes están al frente tanto del ISP como de la Dirección de Hospital Ruiz y Páez, como del Departamento de Ginecología y Obstetricia, se niegan expresamente a expedir este documento, alegando únicamente que ‘no les da la gana expedirme una copia’, y menos aún, el ejemplar que me corresponde de los dos (2) de ellos que suscribí con el ente patronal al iniciar la relación laboral que inicié en le (sic) mes de enero del año 2013” (Destacado añadido).
Con respecto a la pretensión deducida mediante la cual la parte actora demandó al Instituto de Salud Pública en razón de la relación laboral que los vinculaba en virtud de la prestación de servicios como Médico Residente del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar desde el primero (01) de enero de 2013, manifestando que dicha relación se encontraba bajo la modalidad de contratada, cuyo instrumento fue ordenado a la parte demandante producirlo en autos, no obstante, la misma manifestó su imposibilidad de consignarlo por cuanto dicho instrumento no le fue suministrado y pretende su reincorporación al cargo para el cual fue contratada así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la clasificación de los cargos ocupados por trabajadores al servicio de los Órganos de la Administración Pública, en la forma siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Resaltado añadido).

En tal sentido, debe este Juzgado Superior revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada en razón que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, rezan:

Artículo 37. “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.


En concordancia con lo anterior, dispone el segundo aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los Trabajadores contratados y las Trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública se regirán por la legislación laboral, se cita:

“Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”.

Conforme a las normas antes señaladas y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que se desempeñaba como Médico Residente de Postgrado Contratado, adscrita al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa, por ser el juez natural. Así se declara.

En este orden de ideas, se destaca que la Sala Plena ha sentado reiteradamente que la competencia natural para el conocimiento de las demandas derivadas de la prestación de servicios contratados es de la jurisdicción laboral, por cuanto la relación se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, se cita precedente jurisprudencial que en forma coincidente se ha dictado, entre ellos el establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 del 01 de octubre de 2009, que dictaminó:

“Observa la Sala, que en el caso de autos la relación de empleo del demandante con el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) tiene su origen en cuatro (4) contratos de Prestación de Servicios Profesionales (folios 14 al 18), en tres de los cuales se estableció que el contratado no ostentaba la condición de funcionario público, siendo de naturaleza civil el régimen legal aplicable; pero, en la cláusula quinta del cuarto y último contrato, se señaló que en todo lo no previsto en dicho contrato, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento.
Sobre el particular, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente…
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Siendo que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública, no es posible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo que en el caso de autos, el régimen aplicable al demandante es el establecido en el propio contrato y en la legislación laboral; en ese sentido, sus reclamaciones en contra del ente público estadal no son competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso funcionarial, sino de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Como consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO MILANO MARTÍNEZ, contra el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide”.

Atendiendo las normas jurídicas citadas y el precedente jurisprudencial establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR.


III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA