REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 15 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001839
ASUNTO : FP12-S-2009-001839

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1º DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud signada bajo el Nº 07-F4-2C-2348-08, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano SAUL JIMENEZ (SE DESCONOCEN OTROS DATOS); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de los hechos), “por cuanto no se le pude atribuir delito alguno” ahora bien, éste Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…considera esta representación Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar en frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: El examen médico forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación a que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana APONTE PRADA YUCSELIS, en contra de su ex pareja el ciudadano SAUL JIMENEZ. (…) ”..

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana APONTE PRADA YUCSELIS, en fecha 12JUN09, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en el cuerpo de la mujer víctima para el caso de la Violencia Física, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente reconocimiento médico forense de la ciudadana a los fines de acreditar las lesiones de las cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano investigado e igualmente no consta que se hubiere practicado y recabado la respectiva evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, su elemento esencial está constituido por el reconocimiento médico legal de la víctima; así las cosas, al no haberse realizado los mismos en el tiempo oportuno, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto no se le puede atribuir delito alguno”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano SAUL JIMENEZ (SE DESCONOCEN OTROS DATOS), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana APONTE PRADA YUCSELIS, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. MARIADELA PÉREZ COLINA.