REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 15 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001975
ASUNTO : FP12-S-2009-001975

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1º DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud signada con el numero 07- -F11-2C-15883-08 procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDRES ACOSTA, (Sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado” ahora bien, éste Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Considera esta representación Fiscal que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante, efectivamente estamos frente a la comisión de uno de los Delitos Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en las actuaciones, tales como. Informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido victima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana SALAS DE SEQUEA VILMA JOSEFINA, en contra del ciudadano ANDRES ACOSTA”. ”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SALAS DE SEQUEA VILMA JOSEFINA, en fecha 01JUL08, por ante la Comisaría Policial Nº 12, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado” Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ANDRES ACOSTA, (Sin mas datos de identificación) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALAS DE SEQUEA VILMA JOSEFINA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. Es justicia en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y aun solo efecto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. MARIADELA PÉREZ COLINA.