REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 28 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000237
ASUNTO : FP12-P-2015-000237

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIADELA PÉREZ COLINA
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGA. EMELY HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABGO. ANGEL AGUILERA
VÍCTIMA: DIANA BOLÍVAR PÉREZ

IMPUTADO: NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.077.062.


I
Celebrado como ha sido en fecha 24ABR15 audiencia preliminar en el presente asunto, seguida al imputado NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO en la cual la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abga. Emely Hernández, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad para el momento de los hechos.

DE LOS HECHOS
Señala la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye
al imputado: NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:

“En fecha y hora imprecisa, cuando la adolescente DIANA DAMELIS BOLÍVAR PÉREZ, tenía ocho años de edad, el ciudadano NEXI ANTONIO ZAMBRANO ABARUYO, quien era su padrastro aprovechaba los momentos en que quedaban solo, ya que su mamá se la pasaba trabajando y procedió a abusar sexualmente por vía vaginal de ella en tres oportunidades, y días distintos, situación que fue efectuando así la conducta de la niña, quien comenzó a hablar dormida y a inquietarse, por lo que la misma para su desahogo escribió unas cartas las cuales fueron encontradas y leídas por la ciudadana EGLEE PÉREZ, quien al precisar a la ya adolescente esta le contó lo ocurrido.
Por lo que el día 05 de Noviembre de 2012, la adolescente DIANA DAMELIS BOLÍVAR PÉREZ, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a interponer la denuncia por los hechos antes narrados
En fecha 17 de Julio de 2013, comparece previa citación ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano ZAMBRANO ABARUYO NEXI ANTONIO, (…) a objeto de realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA (…)”.


De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del imputado: NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO, antes identificado, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, toda vez que se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público, que los mismos estuvieron dirigido a constreñir a la víctima a sostener un contacto sexual, por parte del acusado de autos en reiteradas oportunidades, vale decir, desde que la misma contaba con tan solo ocho años de edad.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, a los fines de demostrar la comisión del delito y mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO:
1.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral, la experta: Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribirá el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, correspondiente a la víctima DIANA DAMELIS BOLÍVAR PÉREZ, de 15 años de edad, en el cual se evidencia el carácter de las lesiones que la misma presentó en su humanidad, así como el resultado del abuso sexual. Con respecto a este particular, solicito que en su oportunidad le sea expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO:
1.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el psicólogo CESAR GONZALEZ, adscrito al hospital Gervasio Vera Custodio, Upata, Estado Bolívar, quien suscribió INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22-01-2013, a la víctima DIANA DAMELIS BOLÍVAR PÉREZ, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto refiere el resultado de la evaluación psicológica practicada a la víctima en la presente causa. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el funcionario agente AGUILERA NAYELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20-11-2012, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se menciona como imputado al ciudadano ZAMBRANO ABARUYO EXI ANTONIO, siendo que la misma refiere los hechos objetos del debate, por cuanto se plasmó las diligencias realizadas en el departamento de información policial SIIPOL. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, la funcionaria DETECTIVE AIMAR APARICIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2012, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado ZAMBRANO ABARUYO NEXI ANTONIO. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en calidad de víctima y testigo presencial la ciudadana DIANA DAMELIS BOLÍVAR PÉREZ, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, ya que es víctima y testigo de los hechos endilgados al imputado de autos. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en calidad de testigo la ciudadana TOVAR PÉREZ EGLEE JOSEFINA, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados al imputado de autos.

6.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en calidad de testigo el ciudadano JOSÉ DANIEL BOLÍVAR, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados al imputado de autos.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal NO ADMITE, las pruebas ofrecidas como documentales, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que las mismas son actas de investigación, mas no documentos público o privados, ni fueron recabadas conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR
AMISION DE LOS HECHOS.


TERCERO: Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad en la medida procedente en la presente causa, en virtud al delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo manifestando por parte del acusado de autos su voluntad de no admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público procedió a formular la acusación correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

CUARTO: Fue solicitado por parte de la representante del Ministerio Público, se acordara a favor del acusado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242, tomando en consideración que la presente causa se inicio por ante el despacho fiscal, que el acusado de autos compareció a los llamados realizados por el ministerio Público, así como a los llamados realizados por el Tribunal. A tales efectos considera este Tribunal que en el presente caso o existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello y a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto la pena del delito que le es atribuido al ciudadano NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO, comporta una pena corporal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años, no es menos cierto que para esta juzgadora tomando en consideración que existe una duda razonable en cuento a la participación del imputado de autos en los hechos denunciados y, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NEXI ANTONIO ABARULLO ZAMBRANO, consistente en un régimen de presentaciones de cada diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se impone Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA