REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000590
ASUNTO : FP12-S-2009-000590
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, mediante la cual se revoca de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del imputado JUAN CARLOS MACHADO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.250.127, residenciado en San Félix, Estado Bolívar toda vez que el mismo ha incumplido con los llamados que le ha realizado este órgano Jurisdiccional, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS MACHADO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 256 numeral 3º, ahora vigente artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y el artículo 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOTZEBELIN YANESKY MARCANO ALCALA.
Cursa en autos, escrito de acusación Fiscal presentado en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOTZEBELIN YANESKY MARCANO ALCALA.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia cursante al presente asunto, que mediante acta de fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO HERRERA no compareció a la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la imposibilidad de notificar al mismo en la dirección aportada al momento ser identificado en la audiencia de presentación y como quiera que el mismo tiene la obligación de estar atento a los llamados de éste Tribunal, emergiendo de las actuaciones una conducta de total desapego y desinterés al presente proceso en el cual tiene la obligación de estar atento.
Al respecto, se hace necesario destacar que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso así como aportar sus datos personales y lugar donde deberá ser notificado, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (subrayado propio)
Siendo que en el presente caso el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO HERRERA, en audiencia de presentación aporto una dirección como su domicilio la cual no es ubicable, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos; aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 27 de abril de 2009, a favor del imputado JUAN CARLOS MACHADO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.250.127, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: JUAN CARLOS MACHADO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.250.127, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4º de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, y se anexa boleta de Encarcelación a nombre del imputado. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.