REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Puerto Ordaz, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000518
ASUNTO : FP12-S-2014-000518


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado NOEL MONTES.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS ALFREDO RIVAS
VÍCTIMA:
YOSELIN ANDREINA RIVAS SILVA
ACUSADO: JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ

SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZABALA



I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como una ADOLESCENTE, para la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos. .

En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 08-08-2008, por el Tribunal Quinto de Control (Penal Ordinario) del Estado Bolívar – Ext. Terrirtorial Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:

“...en fecha 25 de Marzo de 2.008, la adolescente YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ SILVA, quien indica que salio del liceo y recibió una llamada telefónica de su progenitor JUAN VICENTE RODRIGUEZ diciéndole que la buscaría en su residencia / el día Sábado 15/03/08, para llevarle una torta a su hermana que había cumplido años, minutos después le realizo una nueva llamada manifestándole que se fuera ella sola para que buscaran la torta porque el tenia que hacer una diligencia, posteriormente recibió una tercera llamada, manifestándole su progenitor que el se encontraba en la pollera esperándola para ir a comprar la torta, por lo que la adolescente llego al lugar donde se encontraba el mismo, de allí se fueron al taller donde el trabaja a buscar un patines que el le iba a regalar a su hermana, la adolescente fue al baño en momento que se dispone esta a salir ya su progenitor había cerrado la puerta del taller y se había quitado la ropa, posteriormente este comenzó a tocarla diciéndole la adolescente que la dejara tranquila, y el le dijo que se quitara la ropa y comenzó a tocarla y abuso sexualmente de ella. El día 24 del presente mes le manifestó a su mama que sujetos desconocidos en momentos que salía del liceo la habían montado en un carro y la habían llevado a un terreno baldío, cosa que es totalmente falso, inventando todo ello para encontrar como decirle a su progenitora lo que estaba pasado con su papa y a ella..."

Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a manifestar NO QUERER DECLARAR.

En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial de la ciudadana YOSELIN ANDREINA RODRÍGUEZ SILVA, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.
• Declaración testimonial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SILVA GOMEZ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana MAGLIS ZENEIDA SOTILLO CALZADILLA, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana NORIS VENTURA BLANCA DE RODRÍGUEZ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ALCALÁ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.


• Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ BLANCA, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del ciudadano ANSELMO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ,, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.


• Declaración testimonial del experto CRISTHIAN JOSE LEZAMA MORENO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado INSPECCIÓN TECNICA.

• Declaración testimonial del ciudadano; EXPERTO RAMÓN TRASMONTE PEÑA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del ciudadano Médico Psiquiatra CESAR LUIS GONZÁLEZ SURGA, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del funcionario LENI ROGELIO ORJUELA MUÑOZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado INSPECCIÓN TECNICA.

• Se incorporó por su lectura prueba documental Comunicación S/N, de fceha 18 de junio de 2008, emanada de la Escuela Básica Nacional “J.M. SISO MARTINEZ” en la cual se deja constancia del record de asistencia que tenia la adolescente víctima en dicha unidad educativa.

Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:

1. Declaración de los funcionaros CRISTOBAL RIVAS, DAVID ACOSTA Y ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
2. Declaración testimonial de los ciudadanos YONNY JOSE RODRIGUEZ SILVA, DARWUIN JHONATAN ULLOA MERLO, JOAN MANUEL RODRÍGUEZ BLANCA y las ciudadanas YOSMARY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ SILVA, RAMONA DEL CAMEN URBANO RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA ESTEVEZ PEREZ.

Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “...Ciudadana jueza, visto que los ciudadanos Yonny Rodríguez, Ramona Urbano y Darwin Jonathan Ulloa, no han sido localizados en el domicilio que consta a las actuaciones esta representación fiscal prescinde de los mismo y en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este representante fiscal le hace saber al Tribunal que el Funcionario Cristobal Rivas falleció recientemente por lo que se prescinde del mismo... Verificado como ha sido la actuación que hicieron el funcionario Leni Rogelio Orjuela Muñoz, quien realizo la aprehensión conjuntamente con los funcionarios Cristian Lezama y por cuanto estos depusieron ante esta sala y siendo este que dirigió la comisión policial, los comparecieron a rendir declaración prescinde de la declaración de los funcionarios Antonio Moreno y David Acosta, asimismo se prescinde de los medios de pruebas Yosmary de los Ángeles Rodríguez Silva, Carmen Cecilia Estevez Perez y Jhoan Manuel Rodríguez " Por su parte la Defensa Privada, conforme al principio de comunidad de la prueba alego: "... Efectivamente la defensa no se opone a los medios de prueba prescindidos por el Ministerio Público ya que no han sido ubicados los mismos...".

En virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados y habiéndose verificado por parte de éste Tribunal que las testigos Ramona Urbano y Darwin Jonathan Ulloa, consta a las actuaciones consignaciones de las correspondiente boletas de notificación mediante la cual la Oficina del Alguacilazgo deja constancia que los citados se mudaron.

Por otra parte en relación al funcionario Cristóbal Rivas, tal como es una hecho público y comunicacional el mismo falleció víctima de un homicidio, según reseñas de prensa escrita de fecha 04-09-2013.

En relación al funcionario ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, consta recepción de oficio recibido ante la coordinación de este Circuito, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación, de fecha 24-10-2014, mediante el cual se deja constancia que efectivamente fue transferido a la Subdelegación Tumeremo, asimismo en relación a la funcionario David Acosta este juzgado libró el correspondiente mandato de conducción, evidenciándose a las actuaciones diligencia practicada por el Grupo Antiextorción y Secuestro, de fecha 06-11-2014, mediante la cual dejan constancias que se constituyeron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, habiendo sido informados que los funcionarios Orjuela Leni y David Acosta, se encontraban en la sede del Tribunal.

En virtud de ello este Tribunal, no obstante a evidenciarse que el funcionario David Acosta no compareció ante el Tribunal, este juzgado, procede a estimar la solicitud de prescindencia efectuada por las partes.

Al respecto, se observa que los testigos Ramona Urbano y Darwin Jonathan Ulloa, se libraron las correspondientes diligencias para hacer efectiva su notificación, sin embargo, consta que se mudaron de la dirección aportada al proceso, aunado a ello la parte oferente del medio de prueba no aportó ninguna otra dirección en la cual fue factible lograr la comparecencia del medio de prueba.

No obstante a ello, pese a la imposibilidad de incorporarlos al proceso, es menester resaltar que la testigo Yonny Rodríguez, Ramona Urbano y Darwin Jonathan Ulloa y Yosmary de los Ángeles Rodríguez Silva, Carmen Cecilia Estévez Pérez y Jhoan Manuel Rodríguez, fueron admitidos por el Tribunal de Control a los fines de probar la misma circunstancia para la cual fueron admitidos los medios de pruebas conformados por los ciudadanos y ciudadanas YOSELIN ANDREINA RODRÍGUEZ SILVA, MARÍA AUXILIADORA SILVA GOMEZ, MAGLIS ZENEIDA SOTILLO CALZADILLA, CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ, NORIS VENTURA BLANCA DE RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ALCALÁ, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ BLANCA, ANSELMO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Aunado a ello en relación a los funcionarios Cristóbal Rivas, Antonio Moreno, David Acosta, estima este Tribunal que efectivamente tal como fue planteado por las partes, los hechos para los cuales fue pertinente y necesaria admitir la declaración de los funcionarios antes indicados, fueron incorporados al proceso con la declaración del funcionario Leni Orjuela, quien declaración sobre las circunstancia de la aprehensión del acusado de autos, por lo que tal circunstancia puede ser valorada por esta juzgadora en virtud de la declaración del funcionario Leni Orjuela.

En razón de ello es por lo que se acordó PRESCINDIR de las declaraciones de los funcionarios Cristóbal Rivas, Antonio Moreno y David Acosta, así como de las declaraciones de los testigos Yonny Rodríguez, Ramona Urbano y Darwin Jonathan Ulloa y Yosmary de los Ángeles Rodríguez Silva, Carmen Cecilia Estévez Pérez y Jhoan Manuel Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA.

Una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal advierte el cambio de la calificación de los hechos toda vez que en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado principal por la condición de adolescente de la víctima, quien durante su declaración señaló haber sido abusada sexualmente, en virtud de ello, tales circunstancias deben ser subsumidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual por se una Ley Especial que rige en materia de niño, niña y adolescente, aunado a su carácter orgánico es de aplicación preferente a los tipos penales establecidos en el Código Penal.

En este particular si bien es cierto que se observa al auto de apertura a juicio que fue admitido el delito de VIOLACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal, no menos cierto es que para la fecha que se indica ocurrieron los hechos, año 2008, se encontraba en plena vigencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que entre los normas sustantivas existe un catalogo de delitos que sancionan los daños a la libertad sexual de los y las adolescente, por lo que en atención a la jerarquía jurídica, el bien jurídico tutelado y el interés superior del niño, niña y adolescente, lo procedente es aplicar la Ley Orgánica Especial, que rige en la materia.

Aunado a ello, una vez publicada la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, quedó tácita y parcialmente derogado.

Ello es así, toda vez que dado el carácter orgánico y especial de las leyes antes indicadas, en cuyos catálogos de delitos se sancionan las acciones que atentan contra la libertad sexual, de los niños, niñas y adolescente (LOPNNA) y de las mujeres en cualesquiera de su edad de evolución (LOSDMVLV), tienen preferente aplicación.

Evidenciándose, que el legislador patrio en relación a la niñez y la adolescencia ha consagrado protección especial, pero aun más enfático ha sido con la niñez y la adolescente de género femenino, por lo que en razón de ello, toda acción que atente contra la libertad sexual de una personas de genero femenino, debe ser inexorablemente, tramitado por las leyes especiales, por lo que es una desatino jurídico para aquellos operadores de justicia que posterior a la vigencia de las leyes antes indicadas, precalifican o admiten él precepto jurídico de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, respecto a victimas niño, niña y adolescente o respecto a victimas mujer, comprendido desde su niñez hasta su vejez.
Ahora bien, en el presente caso la víctima es una adolescente de sexo femenino, para quien existe la protección de dos Leyes Orgánicas y Especiales, en las cuales se sancionan el sometimiento de una adolescente a los contactos sexuales, por lo que es importante determinar cual de las dos legislaciones es de aplicabilidad al caso en concreto.

Para ello, estimo los delitos vigentes en los cuales se sancionan las acciones que se equivalen al delito de VIOLACION, previsto en el Código Penal, ellos son en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Art. 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada, conforme al articulo anterior”

Art. 259: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos , será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena puede aumentar de un cuarto a un tercio.

Sí el autor en un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.

Y, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 43. Violencia Sexual

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.


En los tipos penales transcritos, ambos sancionan: 1.-los actos sexuales constreñidos, 2.-con penetración vaginal, 3.-en contra de una adolescente y 4.- que sean ejecutados por una personas que ejerce autoridad o ascendiente, en ambos supuestos, encuadra la condición del sujeto activo del presente caso, pues, según los hechos debatidos el acusado es el padre biológico de la víctima, por lo tanto es una persona de autoridad o su ascendiente.

Siendo así, las cosas ambos tipos penales parecieran tipificas la misma conducta y ambas leyes sancionar las mismas acciones, sin embargo, del correcto análisis de las acciones típicas, se puede evidenciar que para el caso del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la acción típica se configura con la sola acreditación de la falta de consentimiento por parte de la adolescente víctima.

En tanto que para el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción típica se configura con el empleo de la violencia física y amenaza.

Ahora bien, de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público y los hechos debatidos y controvertidos en el juicio a través de las declaraciones de los medios de pruebas, nunca se refirió que a los fines de la ejecución de los hechos haya mediado “violencia física o amenaza”, exigido en el delito de Violencia Sexual, por lo que inexorablemente el tipo penal que ésta juzgadora considera que se adecua a los hechos debatidos es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer párrafo y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

Ley que fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10-12-2007, vale decir, vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Siendo éste tipo penal mas proteccionista para la adolescente, ello en virtud que la exigencia para que el acto sexual se convierta en delito, radica en que el acto se haya ejecutado sin su consentimiento, pero además el tipo penal sanciona el sujeto activo determinado por la persona que ejerza autoridad o responsabilidad de crianza, tal como es el caso que nos ocupa, en el cual se señala que el acusado es el padre biológico de la adolescente víctima.

Cuya competencia corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, conforme a las facultades conferidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo adecuado el tipo penal un vez recepcionados los medios de pruebas al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PRENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo párrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, se le procedió a recepcionar nuevamente declaración al acusado, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, se le procedió a informar al acusado de su derecho de recepcionarle nuevamente declaración, no rindiendo declaración y se le informó a las partes que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que las partes expresaron no requerir suspensión para tales fines, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo y párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como fue anunciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado que la víctima adolescente (se omite identidad); fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2.008, la adolescente YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ SILVA, recibió una llamada telefónica de su progenitor JUAN VICENTE RODRIGUEZ diciéndole el se encontraba en la pollera esperándola para ir a comprar una torta para el cumpleaños de su hermana, por lo que la adolescente llego al lugar donde se encontraba el mismo, de allí se fueron al taller donde el trabaja, posteriormente este comenzó a tocarla diciéndole la adolescente que la dejara tranquila, y el le dijo que se quitara la ropa y comenzó a tocarla y abuso sexualmente de ella. El día 24 del presente mes le manifestó a su mama que sujetos desconocidos en momentos que salía del liceo la habían montado en un carro y la habían llevado a un terreno baldío, cosa que es totalmente falso, inventando todo ello para encontrar como decirle a su progenitora lo que estaba pasado con su papa y a ella..."

2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:

2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la ADOLESCENTE víctima (se omite identidad) fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIAG VAGINAL, hechos estos sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 260 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente, se demostró la autoría del acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.910.338, en los delitos antes indicados.

Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:

Se incorporó la declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), quien expresó:
“….siendo menor de edad el ese día me violó, pido la libertad del señor, fui abusada por mi papá Juan Vicente Rodríguez, por eso fue que estuvo en este proceso, donde lo detuvieron. Es todo. A preguntas realizadas por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público: P: ¿Podrías hacer mención de esos hechos? R: Bueno por violación lo denuncia. P: ¿Cuantas veces ocurrió eso? La víctima guardó silencio, no dio contestación a la pregunta que le fue formulada. P: ¿Recuerdas la ultima vez que ocurrió eso? R: de recordar no, se que compre la torta y se buscó en el taller, ahí sucedió eso. P: ¿Cuantos años tenias tu? R: 14 años de edad. P: ¿Cuando dices que fueron a comprar torta y ahí paso eso, que sucedió ahí? R: Ibamos al taller el abuso de mi. P: ¿Por cual vía abuso de ti? R: No recuerdo. P: ¿Quienes entraron al taller? R: Nadie más. P: ¿Venían ustedes de donde? R: De buscar una torta. P: ¿Cuando dices que ese día abuso de ti, en otras oportunidades lo había hecho? R: No. P: ¿Que hora era cuando eso sucedió? R: No lo recuerdo, se que era de dia. P: ¿Le contaste a alguien lo que paso? R: No a nadie, bueno al fiscal. P: ¿A algún familiar o alguien ajeno no le contaste? R: A mi mamá. P: ¿De que manera abuso de ti? R: No me acuerdo de muchas cosas. P: ¿No recuerdas cuando lo comentaste a tu mama lo sucedido? R: Dias después. P: ¿puedes indicar que le dijiste a tu mamá? R: Bueno yo hable con la fiscal y la fiscal habló con ella. P: ¿Donde formularon denuncia? R: No recuerdo si fue aquí o en upata. P: ¿Cuando dice que fuiste comprar o buscar una torta, para quien era? R: Para mi hermana era la torta. P: ¿Como se llama tu hermana que cumplía años? R: Mi hermana se llama Yosmary Rodríguez. P: ¿Luego que sales de ese taller no recuerdas que hicieron? R: Fuimos para una reunión de unos amigos. P: ¿quienes estaban ahí? R: Estaba mi prima Naira y otras personas. P: ¿En ese momento comentaste lo que te ocurrió a ella? R: No. P: ¿Porque no lo dijiste? R: No quise comentar. P: ¿Luego de ahí como te fuiste? R: Con mi prima a casa de mi abuela. P: ¿Recuerdas cuantos dias después le contaste a tu mama lo ocurrido? R: No. P: ¿Recuerdas el año o el mes en que ocurrió eso? R: No. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado Abogado Luis Alfredo Rivas: Buenos Dias a todos los presentes en esta sala de audiencias. P: ¿Diga de que modo o manera sucedieron los hechos? R: La víctima guardó silencio; en consecuencia la defensa privada solicitó a este Tribunal se dejara constancia. P: ¿En que tiempo o fecha sucedió? R: No recuerdo. P: ¿En que lugar o sitio ocurrió ese hecho? R: En el taller. P: ¿Donde queda ese taller? R: En castillito. P: ¿Como se llama? R: Moto Jhony. P: ¿Sabes la dirección exacta? R: No. P: ¿Había otras personas? R: No nadie. P: ¿Cuando eso sucedió que hiciste? R: No nada. P: ¿Desde donde el ciudadano aquí presente la recogió en una moto? En este acto el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, objeta la pregunta indicando: “Ciudadana Jueza, la víctima en su deposición no hizo alusión del hecho que formula defensa en su pregunta formulada”. Es todo. Por su parte la Defensa Privada indicó lo siguiente: Si bien es cierto la victima no ha hecho alusión a ello en sala, no es menos cierto que al momento de efectuar su denuncia si lo hizo, en razón a ello es que formulo la pregunta. Es todo. En este acto el Tribunal, declara con lugar la objeción planteada por el Ministerio Público e indica a la Defensa Privada que será evaluada la declaración que realice la víctima en sala, en consecuencia reformule la pregunta. Es todo. En este acto la Defensa Privada, manifiesta: “se le recuerda al tribunal que la denuncia es la cabeza de la investigaron, disiento de lo que manifiesta el tribunal, puesto que dicha denuncia fue formulada por la víctima y es lo que me corresponde esgrimir en sala. Sin embargo, no realizaré más preguntas”


La víctima (se omite identidad), quien contaba con 14 años de edad para la fecha que ocurrieron los hechos, en su declaración señala que fue abusada sexualmente por su padre, momento en el cual se dirigía con él a comprar una torta que era para el cumpleaños de su hermana, por lo que proceden a dirigirse a un taller mecánico donde trabajaba su padre, ubicado en el Sector de Castillito, ocasión en la cual no había nadie en el taller.

Para ello en primer término, se destaca que la víctima indica que para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, por lo que a los efectos de la presente sentencia la víctima será de identificada como ADOLESCENTE y en razón de ello, siendo que los hechos ocurrieron en ésta etapa de su vida, se procederá a emitir su identidad, pese, que en la actualidad cuenta con veinte (20) años de edad.


En razón de ello, se procedió analizar los medios probatorios a los fines de determinar sí lo manifestado por la adolescente víctima (se omite identidad).

Así las cosas, este Tribunal recepcionó la declaración del experto Dr. Ramon Transmonte Peña, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien procedió a declarar procedió a declarar en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima ( se omite identidad), a tales efectos durante su declaración expresó:

“…soy medico forense, Obstetra jefe del área de la medicatura forense, tengo veintisiete (27) años de servicio, la experticia en cuestión Nº 9700-145-531 fue practicada a una persona (adolescente) quien según refería su progenitora había sido objeto de abuso sexual para el momento se constata una paciente de condiciones generales conservadas, a nivel del área genital se evidencio genitales externo de aspecto y configuración normal, himen con desgarros reciente, y completos que llegan a la base laceración leve en orquilla vulvar lo cual fu interpretado como signo de desfloración reciente abuso sexual, en el área anal no se encontró lesiones, es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Publico abogado Noel Montes a los fines que realice las preguntas que a bien considere y a preguntas realizadas por la representante fiscal el experto respondió: ¿ Podría informar al tribunal cuanto tiempo tiene de experiencia? R. tengo veintiocho (28) años de servicio ¿reconoce el contenido y firma de la experticia? R. si, absolutamente ¿ para el momento de su declaración usted indico que realizo examen ginecológico a la adolescente, indicando que presentaba un himen con desgarro reciente y completo hasta la base cual es el significado esto es de vieja data, es la primera vez? R. del examen genital se desprende genitales externo de aspecto y configuración normal propio de una adolescente (membrana himeneal) podría determinar su experiencia sexual había un desgarro reciente según la doctrina y mi experiencia me indica que había una desfloración la data no es mayor de ocho (08) días día anterior día antes hasta los ocho (08) días es reciente, mas de ocho (08) días es antigua ¿a parte de eso había otra evidencia? R. al momento de la evaluación se evidencio que había una desfloración a nivel de la orquilla vulvar propio de una penetración reciente, la laceración es un signo de violencia reciente por el paso del miembro erecto (pene) con el paso de una distensión de la mucosa se produce una lesión ocasionada por el glande miembro viril erecto produciendo una desfloración reciente ¿ahora cuando señala que existe laceración por que se produce, por un acto sexual no deseado? R. es posible, hay una lesión de la mucosa por la acción violenta del miembro viril erecto al chocar con la mucosa, es una adolescente sin experiencia sexual, por ende es signo de violencia Se deja constancia que la Fiscalia 13º del ministerio publico manifestó no tener más preguntas que realizar al deponente.- Contiguamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica abogado Luís Alfredo Rivas a los fines que realice las preguntas que a bien considere y a preguntas realizadas por la defensa el funcionario respondió: ¿ en el examen realizado a la victima, encontró semen, que pudiera comprometer la conducta del acusado? R. no para el momento del examen no se evidencio semen, ¿diga si practico examen de ADN, para ver si se relaciona la conducta del acusado? R. no es la costumbre no se determina, no se hace el examen de Acido desoxiribunocleico (ADN), normalmente una consulta por la medicatura no se hace esa determinación. La defensa técnica manifestó no tener más preguntas que realizar al deponente.- Seguidamente a preguntas realizadas por la ciudadana jueza el funcionario respondió: ¿usted indico que la victima se presento con su progenitora quien señalo unos hechos acontecidos en la fecha 24 de marzo 2008, y la experticia realizada es de fecha 25 de marzo 2008, usted considera que el dicho de la adolescente puede corroborar lo manifestado por la misma? R. Si según los hallazgos del examen hay correspondencia con lo manifestado con la victima y lo evidenciado en el examen realizado ¿usted señala ó concluye que la victima presenta, desfloración reciente, podría indicar si es el primer contacto sexual de la adolescente? R. Si absolutamente ¿Analizando la experticia podría indicar si una laceración podría establecer signos de violencia sexual, aunado al primer acto sexual violento? R. si fue un acto sexual violento con toda seguridad.-

Del Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la por el Médico Forense, quedó demostrado que la ciudadana víctima adolescente (se omite identidad), fue sometida a un contacto sexual reciente, lo cual se evidenció con el hallazgos que fue encontrado en la humanidad de la víctima al momento de su evaluación practicada en fecha 25 marzo de 2008, específicamente a nivel del “…área genital se evidenció genitales externo de aspecto y configuración normal, himen con desgarros reciente, y completos que llegan a la base, laceración leve en orquilla vulvar lo cual fu interpretado como signo de desfloración reciente abuso sexual…”

Circunstancia ésta que corrobora lo denunciado por la adolescente víctima quien indicó haber sido abusada sexualmente, determinándose que los hechos a los cuales fue sometido tenían una data reciente.

Aunado a ello, debe destacarse que sí bien es cierto que la lesión consistente en desgarro himeneal reciente por sí solo no debe ser considerado, signos de violencia, no menos cierto es que aunado a ello la adolescente presentó laceración leve en orquilla vulvar, lo que una vez analizado el correspondiente reconocimiento médico de manera integral permite concluir que ello constituye un signo de abuso sexual.

Señaló el médico forense, que lo expresado en relación a los hechos por la adolescente previo a la evaluación médica fueron posteriormente corroborados científicamente en los hallazgos obtenidos en su humanidad, representado principalmente por que la adolescente presento una desfloración reciente, lo que implica que por lo menos con ocho (08) días de anterioridad a la ocurrencia del hecho había sido sometido a un contacto sexual y que además ello constituyó su primera experiencia sexual, consecutivamente establece el experto que se halló un laceración en orquilla vulvar, por lo que expreso categóricamente: “…si fue un acto sexual violento con toda seguridad…”

Aunado a ello, es importante estimar que siendo el primer contacto sexual la adolescente presentó desgarro completo hasta la base de la membrana himeneal, ello conjuntamente a la laceración en orquilla vulvar son signos de un actos sexual violento y, conforme a los conocimientos científicos de quien decide, ello se basa fundamentalmente en la conexión que tiene la laceración en orquilla vulvar con la falta de consentimiento o el elemento volitivo o voluntad de la mujer de acceder al acto sexual.

Ello es así toda vez que en un acto sexual consentido, la mujer se prepara tanto psicológicamente y físicamente a los fines de sostener el contacto, produciendo una serie de respuestas biológicas que conllevan que la mucosa genital se lubrique por lo fluidos biológicos, generando la elasticidad necesaria para introducción del miembro viril.

Cuando todo este proceso, no ocurre en la víctima, es típica la presencia de lesiones en área genital, que son un reflejo de la humanidad de la víctima en que no estaba preparada para sostener el contacto sexual, por lo que consecuencialmente, ello determina la falta de la voluntad para el acto sexual o falta de consentimiento.

Siendo así las cosas, la falta de consentimiento para este Tribunal, no solo se deriva de la prueba médico científica, sino del contexto en el cual se demostró ocurrieron los hechos.

Al respecto es importante estimar que la adolescente víctima, quien contaba con catorce (14) años de edad para la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, señala haber sido abusada sexualmente por su padre, por lo que tal condición del sujeto activo, respecto a lo acreditado por el médico forense quien acreditó que se trataba del primer contacto sexual a adolescente, ello constituye a criterio de este Tribunal Especializado, una circunstancias calificada para estimar la ausencia de consentido en el acto sexual con su padre, aun mas representando ello su primera experiencia sexual.

Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso se ha acreditado la falta de consentimiento, considera ésta juzgadora que adentran en un mayor análisis para determinar la falta de consentimiento en un acto sexual entre hija y padre biológico, como necesario para considerar la acción como atípica ello sería una trasgresión o desconocimiento de los derechos de la adolescente, derechos sociales y de la familia, principios y valores que de lo legal transciende a lo moral. Pues, en tales casos el consentimiento queda viciado, ante la sujeción y vulnerabilidad en la cual se encuentra la víctima frente a su agresor quien ejerce rol de autoridad y responsabilidad de crianza.

Por lo que en consecuencia, bajo tales supuestos la sola acreditación del acto sexual a criterio de esta juzgadora constituye un ABUSO SEXUAL A LA ADOLESCENTE.

Aunado a ello de la declaración del médico psiquiatra CESAR GONZALEZ SURGA, se demostró que para la oportunidad de ser atendida la adolescente víctima, la misma presentó rasgos marcados de situación de orden y disciplina, agresividad latente y síntomas mixtos ansiosos depresivos asociados a maltrato, según estresor identificado por la propia víctima.

A tales efectos, explicó el médico forense que durante la entrevista pudo determinar los rasgos y síntomas según los test realizados; los cuales son métodos inferenciales pues, el remarcar las linear indican que hay problemas de orden y disciplina, pero es la propia víctima quien señala que origina en ella el estresor, para lo cual indicó un abuso sexual por parte de su padre.

Al respecto el médico psiquiatra a preguntas de la defensa privada, indicó:
“…¿De acuerdo a su experiencia en tratos con personas que han sido abusadas sexualmente ha notado algún cambio psicológico, emocional en el ámbito que se desarrolla? Evidentemente desde el estresor a la entrevista transcurrió muy poco tiempo pero todas las personas que pasan por situaciones de apropio les debe quedar una huella en su cerebro que forma parte de su estructura de carácter bajo autoestima, rebeldía, querer acabar con el mundo que la marcó, rechazo a las figuras de autoridad, va desarrollando una personalidad agresiva y cuando digo lo de las figuras de autoridad es porque la manera en que se colocan las cosas en el cuerpo en el dibujo tienden a ser rebeldes, se van de la casa temprano sienten complicidad de alguien que está en el entorno porque generalmente está asociado a personas cerca del entorno familiar y por lo tanto eso le va a dar pie a la persona que nadie la juzgue por tomar una conducta que no sea la adecuada…”.-

De la declaración del médico forense se demostró el daño psicológico hallado en la psiquis de la víctima para el momento de la evaluación los cuales según identificó la adolescente se debían al abuso sexual por parte de su padre, aunado a ello el profesional de la salud, indicó las posibles afectaciones o rasgos que se generan posterior al abuso sexual por una figura de autoridad, entre ellos “se van de la casa temprano”.

Consono con lo expresado por el experto, se pudo evidenciar que la adolescente víctima con ocasión al cierre de la recepción de los medios de pruebas, expresó perdonar a su padre e indicó que en la actualidad, cuando cuenta con veinte (20) años edad, tiene su pareja hace cinco (05) años, con el cual ha procreado dos (02) niños y uno de ellos, tiene tres (03) años.
De las declaraciones de la víctima, se evidencia que a los catorces (14) años de edad la adolescente estaba siendo sometida a abuso sexual, para posteriormente a los quince años iniciar una relación de pareja y a los 17 años de edad, convertirse en mamá, desertando con prontitud de los roles propios de la etapa de adolescencia.

Por lo que a criterio de ésta juzgadora la declaración del médico psiquiatra acreditó que a adolescente víctima, presentó síntomas propios de abuso sexual, así como rasgos de personalidad que son cónsonos con personas abusadas sexualmente.

En consecuencia, ha quedado demostrado para éste Tribunal que la adolescente víctima (se omite identidad), fue sometida a un contacto sexual vía vaginal sin su consentimiento, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, prevista y sancionada en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A tales efectos, en el capitulo subsiguiente en el cual se analizara la autoría del acusado, este Tribunal procederá a determina sí efectivamente se demostró, la agravante establecida en el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a ello, se evidencia que pese al tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, existe persistencia en la incriminación, pues, la víctima sostiene que lo ocurrido con su padre fue un abuso sexual, que si bien es cierto mostró una actitud de perdonar la acción que le fuere cometida por su parte, tal perdón solo tiene un efecto desde el punto de vista humano, como muestra de madurez y crecimiento personal por parte de la víctima ante los hechos a los que fue sometido.

Pero que tal actitud humana, de perdonar al ofendido, no tiene ningún efectos jurídico, tal como fuere ampliamente alegado por la defensa, quien en base a ello solicitó la extinción de la acción penal, todo ello conforme al artículo 106 del Código Penal, en relación con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Yerra la defensa al alegar, tal institución de la ley adjetiva penal, pues, del contenido del artículo 106 del Código Penal, se evidencia que ello es aplicable solo a los delitos cuya averiguación castigo sea a instancia de parte.

Siendo así, tenemos que el presente caso se instruye en protección de una adolescente víctima, lo cual constituye materia de orden público u así lo asume el estado venezolano, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, la norma jurisprudencial aplicable en materia de violencia de género, debiendo entenderse por Violencia contra la Mujer, no solo los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado, artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

En ese particular, la acción cometida en contra de la adolescente, es una modalidad de violencia de género, por atribuirse carácter público, no admite formula alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido, lo que hace es mas obligante para la actuación e Ministerio Público y de los Tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer (Sentencia Nº 255, de fceha 11-07-2012, SC, Magistrado Paúl José Aponte Rueda).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en jurisprudencia lo siguiente:

“… resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una formula mas de violencia común, ya que con ello se estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpando a quien ejerce con el velo de la normalidad…” (Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010)

La jurisprudencia transcrita es consona con el articulo 2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en la cual los Estados Partes, entre los cuales se suma Venezuela, se comprometen a adoptar las medidas adecuadas e incluso de carácter legislativos, que prohíban la discriminación en contra de la mujer y, establecer por conducto de los Tribunales Nacionales competente la efectiva protección de la mujer contra acto de discriminación.

Para mayor abundamiento, debo resaltar que en fecha 20 de julio de 1990, en su oportunidad el Congreso de la República de Venezuela, ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuyas normas prevalecen sobre las normas internas del país, cuyo artículo 19.1 se establece la obligación del Estado proteger a los niños de todas las formas de malos tratos incluido el abuso sexual perpetrados por los padres, de un representante legal o de cualquiera otra persona que le tenga a su cargo. Debiendo destacarse que a los efectos de la Convención es niño todo ser humano menor de 18 años (Art.1).

En virtud de ello, este Tribunal Especializado declara que NO OPERA, el perdón de la ofendida, como modo de extinción de la acción penal, en materia de violencia contra la mujer, con especial protección a la víctima quien era adolescente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, todo ello no estar satisfechos los supuesto del articulo 106 del Código Penal, ello franca armonía con las convenciones internacionales suscrita por la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, articulo 2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, articulo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, asimismo conforme al ordenamiento jurídico interno articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en concatenación con la Sentencia Nº 255, de fecha 11-07-2012, SC, Magistrado Paúl José Aponte Rueda y Sentencia Nº 486, S.C de fecha 24-05-2010.




DE LA AUTORIA DEL ACUSADO EN LOS HECHOS DEBATIDOS.

Una vez acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PRENETRACIÓN VIA VAGINAL, este Tribunal procede a verificar sí quedó demostrado o no nexo causal entre el hecho punible y el acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ.

A tales efectos, pese a la falta de fluidez en la declaración de la víctima y expresión de no querer recordar ni expresar detalles de lo ocurrido, en su declaración preciso haber sido violada por su padre JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ.

Alegó la adolescente, que ello ocurrió encontrándose a sola en el taller "Moto Jhonny", lugar donde trabajaba su padre, el cual estaba ubicado en el Sector Castillo, oportunidad en la cual ella salió a comprar una torta con su papá, la cual era para su hermana quien estaba de cumpleaños, que luego de haber ocurrido los hechos regresaron a un lugar donde estaban reunidos unos amigos de su papá, una prima de nombre Naira y es posteriormente cuando le cuenta a su mamá, no recordando cuantos días con posterioridad, ni el mes o el año en que ocurrió lo denunciado.

No obstante a ello, en relación a la acreditación de la circunstancia tiempo; en el devenir del acervo probatorio el testigo MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, manifestó al Tribunal no recordar la fecha pero que debió ser un día sábado, toda vez que el salió al mediodía del trabajo y luego se fue para el compartir, hasta aproximadamente las 6:00pm; ello coincide con la declaración del testigo EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien indicó que los hechos de los cuales tuvo conocimiento y eran declarados ocurrieron un día sábado por la tarde, aun cuando no recuerda fecha y año.

Siendo que los hechos acusados se refieran al día 15 de marzo de 2008.

Pues bien, según calendario del 2008, el día 15 de marzo, correspondió ser un día sábado, en tal sentido, la declaraciones del los testigos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, constituyen indicios valorados por este Tribunal a los fines de acreditar, pese a tiempo transcurrido, que efectivamente la circunstancia atinente al tiempo en el cual ocurrieron los hechos se precisan a la fecha del 15 de marzo de 2008, en horas de la tarde.

Así las cosas, se recepcionó la declaración de la madre de la adolescente víctima, ciudadana MARÍA AUXILIADORA SILVA GOMEZ, quien en sala señaló que ratificaba el perdón para el acusado, que no era testigo de los hechos, que solo acompañó a su hija a presentar la denuncia, para lo cual inicialmente la adolescente había dicho que era unos hombres que se la habían llevado del liceo, pero luego una vez que se encuentra interponiendo la denuncia dijo que había sido su papá, pero que en definitiva su hija es la que sabe la verdad.

De la declaración de la madre de la víctima, se acredita que la adolescente víctima desde su inicio manifestó haber sido abusada, oportunidad en la cual su hija dio dos versiones en relación a como habían ocurrido los hechos y quien había sido el resposanble, así mismo alega la testigo que ella en virtud de no haber sido testigo, desconoce la verdad, sin embargo, la madre de la víctima para quien expresa perdón hacia el ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, con quien a su vez la testigo tuvo cinco hijos.

En relación a lo acontecido en relación al momento de la interposición de la denuncia, así como las circunstancias de modo en la cual se produjo la aprehensión del acusado, este Tribunal estima la declaración del funcionario Christian José Lezama Moreno, quien expresó:

"..soy inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guayana para el momento del hecho me encontraba en el cargo de jefe de la unidad de atención a la victima (violencia contra la mujer) para ese caso recibimos la denuncia de una adolescente que indico que había sido raptada por un hombre, una vez que se realiza entrevista esta indico que era falso que ella había mentido para llamar la atención por parte de su mamá se le realizo examen ginecológico a la adolescente el cual arrojo desfloración reciente, se realizo llamada telefónica ala fiscal 13º del Ministerio Publico abogada Maria Alejandra Gonzalez se converso con la fiscal y se solicito orden de aprehensión por necesidad y urgencia una vez que la fiscal dio la orden de aprehensión, el ciudadano fue aprehendido y lo colocamos ala orden del tribunal 5tº de control de control , es todo” ... a preguntas realizadas por la representante fiscal el experto respondió:... ¿Quién realizo la entrevista a la adolescente? R: la funcionaria Aimar Aparicio ¿La adolescente le manifestó el lugar de los hechos? R. En es te tipo de investigación cuando la victima es mujer se utiliza una mujer para que tome la denuncia yo como jefe revise y esta indico que era en un taller y en su residencia, el taller donde laboraba ¿sabe en que lugar queda ubicado ese taller? R. no recuerdo, se que el vivía en puerto libre se que era el lugar de trabajo de el (haciendo referencia al acusado) ¿luego de la denuncia que los llevo a solicitar la orden de aprehensión por necesidad y urgencia? R. por lo que la adolescente manifestó, cuando se le practico la medicatura forense se indico que había una desfloración reciente, se notifico a la fiscalia y se solicito la orden de aprehensión al tribunal y este la acordó ¿usted realizo la aprehensión? R. si ¿cuantos funcionarios se encontraban? R. tres (03) funcionarios ¿fueron hasta la residencia? R s¡ fuimos a la residencia, se aprehendió al ciudadano y lo trasladamos al despacho, se levanto el acta y se notificó a la fiscal correspondiente ¿En compañía de quien se encontraba? R. del funcionario Cristóbal Rivas hoy fallecido, David Acosta y Lenis Orihuela. ... a preguntas realizadas por la defensa el funcionario respondió: ¿para el momento que se dirigieron a la dirección del ciudadano, a parte de la orden de aprehensión tenían orden de allanamiento? R. no solo fuimos por la aprehensión ... a preguntas realizadas por la ciudadana jueza el funcionario respondió: ¿usted indico que hubo un primer dicho por la victima podría indicar que fue lo que manifestó? R. ella manifestó que estaba en la parada con una amiga y pasaron unos sujetos en un vehículo y la raptaron y u nos de ellos abuso de ella, luego la funcionaria me manifestó que no parecía acorde lo dicho por la victima y es cuando se le pregunta nuevamente y ella indico que mintió porque no tenia la manera de que su mamá se enterara que su padre biológico había abusado de ella ¿en ese ínterin y posteriormente al señalar el abuso de su padrastro, ella se retiro tuvo contacto con familiares o fue por la pericia de la funcionaria? R. fue de momento la funcionaria para el momento de la denuncia y el examen fue cuando observo la incongruencia ¿Por qué se procede a la aprehensión del ciudadano Rodríguez Gonzalez Juan, la aprehensión es por el señalamiento de la victima? R si ella lo señala a él, lo hace directo y por lo manifestado por el medico forense, fue entonces para ese momento que se solicito la orden de aprehensión.


La declaración del funcionario Christian José Lezama Moreno, es concordante con la declaración rendida por la testigo MARÍA AUXILIADORA SILVA GOMEZ, quien inicialmente indicó que habían sido unos muchachos que la habían sacado del liceo, para posteriormente cuando rendía declaración ante la pericia de la funcionaria que recepcionó la declaración se puedo evidenciar que esa no era la realidad de los hechos y que la persona que había abusado de la víctima era su padre, según su señalamiento, alegando que la motivación de mentir era para no expresarle a su mamá que había sido su papá.

Debe estimar ésta juzgadora, que si bien es cierto en el inicio pudo haber dos versiones expresadas por la misma víctima, no menos cierto es que en el presente juicio ha sostenido exclusivamente que la persona que la violó fue su padre y a pesar de proferir perdón al ofendido, tal redención está dirigida a su padre, vale decir, la víctima de manera inequívoca a quien perdona por el daño sufrido es a su padre, acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ.

Por otra parte y consono con la declaración de la adolescente víctima, rendida en sala, fueron la declaración de médico psiquiatra Dr. Cesar González Surga, de cuya declaración quedó demostrado que existió congruencia entre lo expresado por la adolescente víctima y lo evidenciado a los test que le fueron practicados, indicando el psiquiatra que los rasgos de problemas de orden y disciplina, devienen de abusos por parte de personas de autoridad respecto a la víctima e inclusive tal como fue analizados de forma precedente conductas como retirarse de manera temprada del grupo filial, son rasgos de personalidad propios de abusos de personas de autoridad.

A tales efectos, indica el médico psiquiatra, cuya declaración para éste juzgado es calificada, en razón de la ciencia en la cual se especializa y los años de experiencia, expresó que la adolescente identifico como agente de estresor el abuso sexual por parte de su padre, dicho éste que fue congruente con los dibujos representados en los test, ello determinado primordialmente por los trazos.

Aunado, al señalamiento que la adolescente efectúa respecto a su padre como responsable de los hechos, la víctima indica que los hechos ocurrieron momento en que salio con su papá a comprar una torta para su hermana quien estaba de cumpleaños y luego regresó al lugar donde había un compartir con los amigos de su papa.

Al respecto se recepcionó la declaración de MAIRA ALEJANDRA SILVA, quien en su declaración señala que ella se encontraba, con su mamá y su prima en una pollera a donde llegaron para ir a comprar una torta a la hermana de la víctima que se encontraba de cumpleaños y una vez en el lugar salio la adolescente víctima con su papá en una moto a comprar una torta, posteriormente de un tiempo impreciso que no puede recordar la testigo, ello regresan a la pollera lugar donde habían otras personas que la testigo no conoce.

Consono con ésta declaración la testigo MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ, madre de la testigo que antecede ciudadana María Alejandra Silva, manifestó ser tía de la víctima, siendo que para el día de los hechos su sobrina salió con su papá en una moto a comprar una torta, no tardaron mucho tiempo.

En este mismo orden de ideas el testigo CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ, coinciden en manifestar que la víctima y su papá, salieron a buscar una torta, pero que regresaron en una brevedad de tiempo.

Así las cosas, de las declaraciones de los testigos MAIRA ALEJANDRA SILVA, MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ, CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ, quedó demostrado que efectivamente la víctima se retiró del compartir en el que se encontraban a los fines de ir con su padre a buscar una torta.

Quedando así acreditado y corroborado el dicho de la adolescente víctima quien indica las circunstancias de como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, debe estimar este Tribunal que de las declaraciones de los testigos MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ y CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ, señalaron que el tiempo transcurrido desde que salieron la adolescente víctima y el acusado y retornaron nuevamente al compartir, transcurrió muy poco tiempo, sin embargo, el testigo EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, indicó que se tardaron aproximadamente 30 a 40 minutos, en tanto que los testigos, manifestaron que fue como 10 minutos dada la cercanía.

En relación a éste particular y evidente inconsistente, este Tribunal estima que ello no le quita valor probatorio a las declaraciones de éstos testigos, aun cuando no coincidan en su totalidad y solo en relación a éste particular sean contradictorias, toda vez que el hecho de haber estado en un compartir, conversando con otras personas hace factibles que unos u otros testigos hayan podido perder noción del tiempo, circunstancia esta factible pero que a los efectos de acreditar esa circunstancia no le da veracidad al dicho de los testigos MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ, CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, respecto a ésta particularidad de los hechos que se pretenden probar, vale decir, no puede dar por acreditado ésta juzgadora sí la víctima y el acusado se tardaron mucho o poco tiempo y que haga posible colegir que los hechos pudieron o no haber ocurrir en ese ínterin.

En este mismo, orden de ideas se destaca la recepción de las declaraciones de los testigos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresó haber asistido a un parillada con ocasión al cumpleaños de una sobrina, manifestó que en el compartir se encontraba la adolescente víctima quien llegó con una prima y su tía, sin embargo, no pudo ver si la adolescente víctima y su padre se ausentaron del lugar toda vez que estaba frente a la palillera, compartiendo conjuntamente con un amigo del acusado, por lo que éste Tribunal considera que no hay circunstancia alguna que valorar de la declaración del testigo toda vez que a pesar de haberse encontrado en el compartir no apreció situación alguna de las debatidas en el presente juicio.

En este mismo sentido, en relación a las declaraciones de los testigos EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, NORIS VENTURA BLANCA DE RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ALCALÁ, EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ BLANCA, ANSELMO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y MAGLIS ZENEIDA SOTILLO CALZADILLA, este Tribunal estima no tener circunstancia que valorar toda vez que se de sus declaraciones se evidenció no tener conocimiento directo, ni indirecto de los hechos.

Al acervo probatorio, también se sumó la declaración del funcionario Leni Rogelio Orjuela Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien manifestó haber practicado inspección en el residencia del acusado, no habiendo incautado ninguna evidencia de interés criminalistico, en razón de ello considera éste Tribunal que con base a los hechos acusados y declarados por la víctima, nada aporta la declaración de funcionario actuante, aun más cuando la vivienda no se señala como sitio de suceso y aun cuando se trata de la residencia del acusado de autos, no hubo colección de evidencia alguna de interés criminalistico, que pudiera llevar a esta juzgadora a alguna certeza.

En consecuencia, una vez valorados y estimado cada uno de los medios de pruebas este Tribunal, considera que ha quedado demostrado que el ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, fue la persona que abuso sexualmente de su hija, adolescente víctima (se omite identidad).

Acreditación a la cual se arriba, una vez analizados lo medios de pruebas tal como se explana de forma precedente, representado primordialmente por la declaración de la adolescente víctima quien señala a su padre JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, como la persona que abuso sexualmente de ella, dicho que se corroboro, con la declaración del médico psiquiatra quien señaló haber hallado síntomas en la adolescente mixtos ansioso depresivos, rasgos de situación de orden y disciplina, agresividad latente, lo cual es concordante con personas que sufren abusos por parte figuras de autoridad.

Circunstancia ésta que es concordante y corrobórale, toda vez que el acusado de autos JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, efectivamente es el padre de la niña y es la figura de autoridad, principal en lo que correspondiente a su formación como persona.

Lo anteriormente indicado adminiculado con el delito acreditado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, acredita la circunstancia agravada sancionada en el artículo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo quedó acreditado, que los hechos ocurrieron momento en que la adolescente víctima se encontraba a solas con su padre, en el taller en el éste laboraba, al cual habían salido en búsqueda de una torta, quedando demostrado de la declaración referencial de los testigos MAIRA ALEJANDRA SILVA, MARIBEL DEL CARMEN SILVA GÓMEZ, CARLOS ENRRIQUEZ GONZALEZ, que efectivamente ellos se encontraban en un compartir, del cual la adolescente víctima se retiró con su padre en una moto, para ir a buscar una torta, quedando así demostrado el modo como se ejecutaron los hechos y que fueron propiciados para la comisión del delito en un ámbito de clandestinidad tal como es característicos de los delitos de violencia contra la mujer.

Quedando demostrado para ésta juzgadora las circunstancia de modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, según lo plasmado up supra, siendo tales acciones constituidos de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Demostrándose igualmente, fuera de cualquier duda razonable, en razón de las pruebas recepcionadas, que el ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, es el autor y responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, prevista y sancionada en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ( se omite identidad), de 14 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, fue derribada la presunción de inocencia del ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.


DE LA PENALIDAD.

A los fines de la aplicación de la penalidad, este Tribunal Especializado, va estimar que los hechos objetos del presente proceso fueron ejecutado en contra de una adolescente de 14 años de edad, cuya vulnerabilidad determinada por su edad cronológica en la cual se ésta formando en su personalidad la cuales se ven socavada, no solo por el abuso cometido contra ella y su dignidad como ser humano, sino además haber sido sometida a tales eventos por su padre quien es su figura de autoridad, su padre quien tiene la obligación insoslayable de criarla, formarla, educarla, protegerla y asistirla.

Los daños ocasionados por este tipo de abuso, no pueden verse con indeferencia a pesar del transcurrir del tiempo, pues, es precisamente el transcurso del tiempo el que permite apreciar la afectación que tales hechos ocasionan en el proyecto de vida de una mujer.

Al respecto, si bien la víctima expresó perdón a su padre quien la ofendió en sus derechos humanos y dignidad como mujer, para lo cual la víctima alegó ser una persona feliz, es mayor de edad, tiene veinte años, una pareja desde hace cinco (05) años, y dos hijos uno de ellos cuenta con tres (03) años de edad.

Esa realidad de vida, puede ser que para la víctima en cuadre dentro de su concepto de felicidad, pero un concepto de felicidad que se que se adecuó a su verdad de vida, que puede ser felicidad al ser comparado con el abuso al cual estaba sometido, pero que probablemente no lo sería sí su padre nola hubiese sometido a los abusos que le correspondió vivir.
Nótese, que el aspecto resaltante para la víctima es lo que ella a construido hasta ahorita como mujer, una pareja y una familia; pues, esa fue el aspecto de su vida dañado y mayormente afecto y hacia el cual enfoco su desarrollo, pero que siempre quedará la duda que pudo haber sido de la adolescente víctima sí nunca hubiese sido abusada, sí su padre asumiendo su obligación hubiese dado las herramientas de formación, educación, protección y crianza creándole las oportunidades para estimular su proyección sana hacia una vida adulta.

Pues, tal como lo explicara el médico psiquiatra el abuso a la adolescente por quien representa figura de autoridad conlleva a serios impactos emocional y su inadecuado desarrollo pleno pueden revertirse en falta de confianza al adulto significativo, profundos trastornos emocionales, disminución de autovaloración, deserción de hogar a temprana edad y de la escolaridad o mas grave aun la adolescente que se convierten en víctimas potenciales de nuevos hechos con ésta misma connotación o tolerancia a éstos hechos por parte de su pareja.

En virtud de ello, analizada la magnitud del daño causado y siendo que el grado de participación del acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, es AUTOR, este Tribunal especializado, a los fines de imponer la penalidad, toma el limite medio de la pena prevista para cada tipo penal demostrado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal.
Establece el artículo 259 primer párrafo por remisión del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite máximo de la pena a imponer, vale decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Pero, como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito fueron ejecutado por quien ejerce sobre la víctima autoridad, toda vez que el ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, es el padre de la adolescente víctima, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a ello estimando la magnitud del daño causado, se procede aumento un cuarto de la pena a imponer (17a, 6m / 1/4 = 4años, 4 mes, 15 días)., vale decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Por lo que al sumar las penas (17a, 6m + 4a, 10m, 15 d), se obtiene como resultado una pena a imponer de VEINTIUN (21) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Condena al ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.

CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.. Por la autoría de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, prevista y sancionada en el artículo 260 en relación 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ( se omite identidad), de 14 años de edad para el momento de la ejecución de los hechos. Segundo: se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Oriente ”El Dorado”. Tercero: Condena al ciudadano acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado JUAN VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZABALA