REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 06 de abril de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000032
ASUNTO : FP12-S-2015-000032

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha 19 de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y publico, a las presentes actuaciones instruida en contra del imputado JEAN CARLOS LEON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA Y AMAENAZA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual el Ministerio Público solicitó la Declinatoria de Competencia del presente asunto al Tribunal Cuarto de Juicio (Penal Ordinario).

A tales efectos, en el presente caso en concreto se evidencia que el Ministerio Público acusó por unos hechos cometido en contra de la propiedad de la ciudadana Orzatty Guerra Robsy Belk, siendo despojada de sus pertenecías mediante amenazas momentos en que abordaba un auto bus.


Aplicándose los preceptos jurídicos USO DE VIOLENCIA Y AMAENAZA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal

Al respecto, estima esta juzgadora, que sí bien es cierto, la víctima en el presente caso se individualiza del genero femenino, no menos cierto, es que el Ministerio Público encuadró los hechos en el contexto de la ejecución de un delito en contra de la propiedad, considerando éste Tribunal que las acciones de amenaza y uso de violencia constituyeron acciones dirigidas a despojar la víctima no por su condición de género, sino a los fines de despojarla de las prendas que portaba.

Estimo prudente resaltar, que la competencia de este Tribunal no esta determinada para conocer de los delitos cometidos en contra de las mujer, o todos aquellos donde la mujer sea víctima, sino por que tal como lo establece el articulo 212 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las jurisprudencia normativa serán competencia de éste Tribunal aquellos casos en los cuales se verifique que se está en presencia de un delito de violencia contra la mujer, que es aquel que se comente en contra de la mujer por su condición de mujer.

Aunado a ello, tal como se observa del precepto jurídico aplicado a los hechos, el Ministerio Público, acusó por delitos establecidos en el Código Penal y así fue admitido por el Tribunal de Control (Penal Ordinario), quien a conocido del presente asunto indicado en el año 2002, oportunidad en la cual no estaban creados estos Tribunales Especializados.

Finalmente estimo, procedente destacar que estimar asumir la competencia de la presente causa, sería desvirtúa la competencia por la materia de estos Tribunales Especializados, pues, ello equivale considerar que todos los delitos en los cuales la mujer sea individualizada como víctima son competencia de estos juzgado o toda acción delictiva que implique violencia en la conformación de la estructura delictiva cometida en contra de una mujer, constituye Violencia de Genero, verbigracia, los delitos de Asalto a Transporte Público o Robo Agravado, caso en el cual existe amenaza y violencia, pero que indiscutiblemente estas acciones no son delitos independientes sino que conforman la comisión del tipo penal.

En tal sentido, una vez verificados los tipos penales acusados, así como los hechos, este Tribunal considera que los hechos no constituyen Violencia de Genero, sino que se trata de un delito común, toda vez que la condición de víctima no ésta determinada por el género.

En virtud de ello, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo de la presente causa, declarándose CON LUGAR, la solicitud del Misterio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal Cuarto de Juicio (Penal Ordinario).


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal INCOMPETENTE, en virtud de ello se abstiene de conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Juicio (Penal Ordinario). Infórmese al Tribunal abstenido. Remítase las presentes actuaciones.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO DVM

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. GRISELDA ZAVALA