REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: UP11-R-2015-000040
Asunto Principal: UP11-V-2010-000302


RECURRENTE: Ciudadana LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 90.102, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.912.110, 18.302.941, 19.995.231 y 19.995.231, domiciliados en la granja el Edén, sector las Mercedes, San Felipe estado Yaracuy.



MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA


Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por la ciudadana LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 90.102, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.912.110, 18.302.941, 19.995.231 y 19.995.231 respectivamente, domiciliados en la granja el Edén, sector las Mercedes, San Felipe estado Yaracuy; Dicha apelación cursa al folio 169 y 170 de la tercera pieza del expediente, signado con la nomenclatura interna UP11-R- 2015-000040, del juicio que se sigue por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, identificado con la nomenclatura interna UP11-V-2010-000302, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por las ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INES y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.976, las dos primeras y la última residenciada en España, representada por su apoderado judicial abogada YADESKA INES RIVERO QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.540, en contra de los ciudadanos PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, parte recurrente en este expediente.

La apelación fue oída mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015 y remitido el asunto a este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2015, constante de tres (3) piezas.

El 9 de abril de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 30 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de abril de 2015, se deja constancia mediante auto que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó.
Para decidir esta sentenciadora observa.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

Es decir, que es un deber que tiene el recurrente, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en el auto de fecha 9 de abril de 2015, que se verifica al folio 176 de la tercera pieza del presente asunto.
En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este tribunal Superior y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación, resulta forzoso declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 90.102, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.912.110, 18.302.941, 19.995.231 y 19.995.231 respectivamente, en fecha 23 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Emir Morr Núñez.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Registrada y publicada la presente sentencia. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda