REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000411

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de ocho (8) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este estado.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este estado, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, por cuanto alega la referida ciudadana que de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano, nació su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que tuvo que separarse y se fue a vivir a la casa de su madre junto a su hija, de eso pasaron 3 años y medio, pero desde que ocurrió la separación hasta la actualidad, se han venido presentando conflictos con relación a la custodia de su hija, al punto que en el mes de octubre de 2013, de común acuerdo decidieron que la niña estaría bajo los cuidados de su padre, pensando en el bienestar de la niña, y con la condición que le permitiera compartir con ella, cosa que no ha sucedido, porque se acrecentaron los conflictos entre ellos, ya que la niña presuntamente no quiere ni compartir con ella, pero que la niña le ha manifestado en varias oportunidades que se quiere ir a vivir con ella, es por ello que solicita la Restitución de la Custodia de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Fundamenta su demanda en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se dejó constancia que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la elaboración del informe integral y se acordó oír la opinión de la niña de autos y notificar a la Defensa Pública.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia donde la Defensora Pública Primera acepta la designación que se le hace para representar judicialmente a la niña de autos
Cursa a los folios del 16 al 23 escrito de contestación a la demanda conjuntamente con sus anexos, presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente asistido por la abogada ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado N° 175.238, parte demandada en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 12 de junio de 2014, el cual riele al folio 33 del expediente, el día para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 27 de junio de 2014 a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
En fecha 26 de junio de 2014 se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde manifiesta querer vivir con su papá.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la parte demandada, exponiendo cada uno de sus alegatos, no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandante insistió en la continuación del procedimiento. Visto que resultó imposible mediar por partes de las partes del presente juicio; se ordenó oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario a fin de que realice el informe integral a las partes y a la niña de autos; se acordó oír a la niña para el día 14 de julio de 2014, a las 8:30 am; se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 39 y 40 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 7 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 41 del presente asunto, corre inserta la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”JOTA.
En fecha 17 de julio de 2014 se acordó de manera provisional régimen de convivencia familiar, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que comparta con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 30 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas, y la parte actora también promovió pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 188 cursa oficio N° EMD-245/14 proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde señalan “… extendiéndole convocatorias a las partes, a las cuales han asistido y en el transcurso de las evaluaciones han manifestado su deseo de alcanzar un acuerdo en el que el padre continúe con los cuidados de su hija en el propio hogar y la madre sostenga un régimen de convivencia en el que pueda ir reforzando de manera progresiva los lazos maternos filiales, siendo importante resaltar la sugerencia de apoyo psicológico para ambos padres y la niña, a los fines de reforzar los canales de comunicación en atención al sometimiento de una interacción fluida y sana que vaya en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y su crecimiento armónico.
Del folio 199 al 212 del expediente corre inserto informe integral realizado a las partes y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, recibió las presentes actuaciones, asimismo, se fijó para el día 13 de abril de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, identificado en autos, para que comparezca el día de la Audiencia con carácter obligatorio acompañado de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que emita su opinión en el presente asunto, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido de la abogada DEYANIRA PETIT, inpreabogado N° 154.135. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados YAMILETH MORGADO y ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda y Primera, quien asiste a la parte demandante y representa a la niña de autos, solicitando la Defensora Pública Segunda, retirarse de la audiencia por cuanto no compareció su asistida. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y a su abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. Luego tomó la palabra la Defensora Pública Primera quien representa a la niña y expuso sus alegatos. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente se oyó las conclusiones de las partes y se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 9389 del año 2007, emanada de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia su filiación materna y paterna, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la constancia de residencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de fecha 16 de julio de 2014, expedida por el Consejo Comunal La Piedra en Progreso, cursante al folio 93 del presente asunto; documento emanados por terceros que no forman parte del presente juicio y por cuanto se evidencia que no fue ratificada a través de la prueba testimonial tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga valor probatorio en la presente causa, sin embargo se tiene como un indicio de que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, vive desde hace 34 años, reside en esa comunidad en la dirección Urb. Ripley con calle 2, casa N° 12355, sector La Piedra, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. TERCERO: Original de la Constancia de trabajo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de fecha 15 de julio de 2014, expedida por POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA C.A, cursante al folio 94 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la relación de dependencia que tiene el demandado, así como su capacidad económica. CUARTO: Copia emitida por el consejo Comunal La Piedra en Progreso, de fecha 31 de Octubre de 2013, cursante a los folios 99 al 102 del presente asunto documento emanados por terceros que no forman parte del presente juicio y por cuanto se evidencia que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga valor probatorio en la presente causa, sin embargo se tiene como un indicio que aunado con otras pruebas, sirve para demostrar que la niña de autos, está bajo los cuidados de su padre, bajo el deseo de su menor hija. QUINTO: Copia de Constancia de estudio de fecha 18 de Junio de 2014, emitida por la Directora del Colegio Emmanuel cursante al folio 104 del presente asunto documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, con la cual se pretende probar que la niña se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2013-2014, cursó 1er grado de Educación Primaria, garantizándole con ello su derecho a la educación y que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de la niña de autos es su representante ante esa Institución. SEXTO: Original de los boletines del año escolar 2013-2014, emitida por la Directora del Colegio Enmanuel cursante al folio 111 al 113 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, con la cual se pretende probar el rendimiento académico de la niña de autos y que el padre tiene escolarizada a su hija, y cumple con los pagos del colegio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA.

PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Oficio Nro EMD 48/15, de fecha 4 de marzo de 2015, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal mediante la cual se anexa el informe integral de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, FRANKLIN YTAMAR JOTA GALINDEZ y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante de los folios 199 al 212 del presente asunto, donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “… Para el momento de las evaluaciones psico-sociales del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se concluye que éste no presenta alteraciones mentales o limitaciones de tipo social que le impidan continuar asumiendo la responsabilidad de custodia de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, y observándose una marcada identificación y afectividad hacía su hija, así como un adecuado desempeño de rol paterno. Con respecto a las entrevistas y valoración psico-sociales de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se observa que no presenta ningún impedimento psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija; en el plano social, se evidencia en ella una adecuada ocupación de su tiempo, así como la ejecución de sus responsabilidades y un entorno familiar en el que puede insertarse progresivamente de manera satisfactoria su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y así ir estrechando los vínculos maternos filiales y la identificación afectiva con su grupo familiar ampliado por línea materna.
Del análisis del protocolo de las pruebas aplicadas a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, así como de sus respuestas y actitud ante la entrevista se evidencia emocionalmente identificada con su contexto actual, proyecta apego y confianza hacía su grupo familiar conformado por su padre, abuelos y tíos; no existiendo una disposición expresa por parte de la niña para convivir con su madre, y no se niega a compartir con ella por cortos espacios de tiempo. Es importante señalar que, a través de las intervenciones realizadas en forma individual a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se logró buen nivel de toma de conciencia de la dificultad de comunicación existente con su hija, así como disposición de establecer compromisos de respeto de límites y normas. En cuanto al Sr. Franklin Jota, se observó una mayor disposición a permitir que su hija se involucre afectivamente con su madre y viceversa, todo ello en función del bienestar psico-afectivo de la niña en estudio. Se sugiere que ante las situaciones descritas ambos padres y la niña en estudio reciban apoyo psicológico para de esta manera efectuar un trabajo conjunto en el que se establecen acuerdos de ambas partes, se oriente a la madre en relación a la importancia de fortalecer la relación afectiva con su hija, evitar actitudes violentas y elaborar una agenda de planificación y estructuración de su tiempo, a fin de lograr máximo aprovechamiento del mismo, y por ende, poder dedicar mayor tiempo y espacio a sus afectos. De igual manera abordar las diferencias existentes entre ambos padres, para canalizarles y que éstas no se conviertan en una limitante para una interacción sana que redunde en el bienestar de su hija María Mercedes; siendo importante insistir en lo decisivo de brindar afecto a la niña para promover y canalizar la expresión adecuada de sus emociones. Asimismo, evitar mensajes directos o indirectos que la niña puede apercibir como amenazas, o deslealtad hacía uno o ambos padres.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la referida ciudadana que de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano, nació su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que tuvo que separarse y se fue a vivir a la casa de su madre junto a su hija, de eso pasaron 3 años y medio, pero desde que ocurrió la separación hasta la actualidad, se han venido presentando conflictos con relación a la custodia de su hija, al punto que en el mes de octubre de 2013, de común acuerdo decidieron que la niña estaría bajo los cuidados de su padre, pensando en el bienestar de la niña, y con la condición que le permitiera compartir con ella, cosa que no ha sucedido, porque se acrecentaron los conflictos entre ellos, ya que la niña presuntamente no quiere ni compartir con ella, pero que la niña le ha manifestado en varias oportunidades que se quiere ir a vivir con ella, es por ello que solicita la Restitución de la Custodia de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Fundamenta su demanda en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es el padre de la niña de autos, fue debidamente notificado de la presente demanda incoada en su contra, compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, sin que se llegará a acuerdo alguno por las partes. En la oportunidad para promover pruebas, el mismo si procedió a promoverlas, pero no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y determinar el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente: ”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”

Tal como lo señala el citado artículo el derecho de crianza los tienen ambos padres, por lo que dicho principio obliga a garantizarle a la niña, el disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, es decir, estén juntos o no.
Asimismo, el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de ocho (8) años de edad, y de autos se desprende que a los folios 34, 41 y en el día de hoy por acta separada fue oída la niña de autos, y en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”

De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible; razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y de los informes técnicos integrales, realizados al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, tomando en cuenta esta Juzgadora los resultados del informe integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en el área emocional, la misma mostró represión afectiva, considerable sensibilidad a estímulos emocionales y ansiedad contenida; que proyectó falta de confianza, sentimientos de minusválida y tendencia a que las preocupaciones debiliten su voluntad; que puede mostrarse abrumada por sus estados de ánimos y asumir actitudes caracterizadas por afectividad lábil e inhibida espontaneidad, con respuestas emocionales que reflejan madurez y oscilan entre la represión hostil y la introversión, así como evidencia moderado nivel de agresividad reprimida con descarga inadecuada al exterior.
En cuanto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no se observó tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen ser indicadores de inestabilidad emocional, ni rasgos de personalidad importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social.
Asimismo, el resultado de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el aspecto emocional social demostró ser colaboradora y preocupada por su núcleo familiar; mostró marcada dependencia necesidad de apoyo y autonomía, un significado apego frente a la figura paterna, así como adecuadas habilidades para relacionarse con su grupo social; adecuada expresión de sus sentimientos.
Dicho equipo multidisciplinario en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “…Para el momento de la evaluación del presente caso, la niña en estudio se encontraba bajo los cuidados del padre donde se observó que la relación paterno-filial es favorable y más aún la declaración de la niña de autos, donde señala que quiere quedarse en la casa de su papá: “Yo no me quiero ir de la casa de mi papá ahí estoy bien y estoy con mi papá y mi abuela, yo quiero compartir con mi mamá pero no quedarme en su casa”
Desde el punto de vista bio-psico-social, de la madre de la niña la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no presenta ningún impedimento psicológico; se presenta como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija. En el plano social, se evidencia en ella una adecuada ocupación de su tiempo, así como la ejecución de sus responsabilidades y un entorno familiar en el que puede insertarse progresivamente de manera satisfactoria su hija, para así ir estrechando los vínculos materno filiales. En cuanto al padre, este no presenta alteraciones mentales o limitaciones de tipo social que le impidan continuar asumiendo la responsabilidad de custodia de su hija.
Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores comprendan que la labor de los padres es propiciar cuidados a sus hijos asumiendo la responsabilidad que ello representa, y visto que en el padre no se observaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol paterno, aunado a las resultas del informe integral donde concluyen que le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, así como una marcada identificación y afectividad hacía su hija y un adecuado desempeño de rol de padre.
Ahora bien, visto que no quedó demostrado que el padre ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hija, y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la niña esté en peligro si permanece al lado de su padre. Observándose que el demandando ha sido buen padre, preocupado por su hija. Aunado a lo antes señalado y a la opinión de la niña, la cual su deseo es continuar viviendo con su padre y que su madre la visite, y a criterio de los expertos del equipo multidisciplinario de este Tribunal, el progenitor es idónea para detentar el ejercicio de custodia de su hija, quien es una persona joven y sana para ejercer sus cuidados, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que la progenitora ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como madre con su hija, debiendo el padre permitir a la progenitora, compartir y mantener contacto frecuente con ella, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación materno filial, por lo que se insta a la padre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hija, es por ello que la niña deberá seguir permaneciendo bajo la responsabilidad de custodia de su padre y así se decide.-
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de la niña junto a su progenitor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de ocho (8) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este estado, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En consecuencia se mantiene la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por lo que la niña debe permanecer junto a él en su residencia. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña; de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ella, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Se revoca el Régimen de Convivencia Familiar decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Se fija Régimen de convivencia a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que comparta con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, de la siguiente manera: tres veces a la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, comidas y descanso y cada quince días la madre podrá retirar a la niña del hogar que comparte con su padre el día sábado a las nueve (9:00) de la mañana y retornarla el día domingo a las seis (6:00) de la tarde; en el lapso vacacional de agosto y septiembre serán compartidos por ambos padres, la madre compartirá con la niña una semana y la siguiente semana compartirá con el padre hasta cubrir el mes que le corresponde a cada uno; en el mes de diciembre de este año, serán compartidos, el 24 con la madre y el 31 con el padre y los años siguientes, viceversa. QUINTO: Se ordena tratamiento psicológico al grupo familiar del padre, la madre e hija por el tiempo que sea necesario por ante el Ambulatorio Gaetano Matarozo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines que se establezcan acuerdos de ambas partes, se oriente a la madre en relación a la importancia de reestablecer la relación afectiva de su hija, evitar aptitudes violentas y elaborar una agenda de planificación y estructuración de su tiempo, a fin de logar máximo aprovechamiento del mismo y por ende poder dedicar mayor espacio de tiempo a sus afectos. SEXTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ.