REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2014-000446
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7), cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en beneficio de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7), cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada. Alega la parte actora, que la madre de sus hijos no le presta los cuidados necesarios que puedan requerir, dejándolos solos en muchas oportunidades, los deja con terceras personas como el bisabuelo materno quien es una persona muy adulta, que no puede prestarle los cuidados que ellos necesitan acorde a sus edades cronológicas, asimismo, no los asea en su aspecto personal, tornándose los niños descuidados, no los alimenta a las horas, ni se preocupa por la educación de sus hijos.
También, indicó que esta dispuesto a brindarles los cuidados necesarios a sus hijos, por lo que requiere le sea acordada la Responsabilidad de Custodia, para así poder velar por la integridad personal, proveerles alimentación balanceada, un nivel de vida adecuado, garantizándoles el derecho a la educación, salud, recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para su desarrollo integral pleno. Por último, solicitó fuese oída la opinión de los niños de autos, y procediera el equipo multidisciplinario a realizar las evaluaciones correspondientes a las partes y a sus hijos, para conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 2 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oír al niño de autos, y oficiar al equipo multidisciplinario a objeto que una vez concluida la referida Fase de Mediación, realizaran informe integral al grupo familiar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 2 de julio de 2014, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 5 de agosto de 2014, a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 5 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no hubo acuerdo alguno, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 2 de octubre de 2014, a las 3:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 35 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 2 de octubre de 2014, en virtud de la resolución N° 032-2014, y se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 7 de noviembre de 2014, a las 12 m.
En fecha 7 de noviembre de 2014, se hizo constar que por cuanto en la sede del Circuito judicial se encontraba una comisión proveniente de la DEM-Caracas, y se solicitó una reunión con las juezas del mismo, coincidiendo con la oportunidad para la realización del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se fijó para el día 24 de noviembre de 2014, a las 2:30 p.m.
Riela a los folios 52 al 54 del expediente, declaraciones de los niños EURIS MOISES “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionadas con la presente causa.
Cursa a los folios 55 y 56 del expediente, Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes deberían permanecer con su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolle el presente procedimiento.
A los folios 58 al 72 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de abril de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír a los niños de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la representación del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los niños de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
, signada con el N° 508 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 554 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 5556 del año 2012, expedida por la Registradora Civil del hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral , municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancias de estudio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedidas por el C.E.I.B Tapa La Lucha, ubicada en Yaritagua, estado Yaracuy, y por la escuela Coronel José Vicente Peña, que funciona en Tapa La Lucha, Yaritagua, estado Yaracuy, que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, con las cuales se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de los referidos niños. QUINTO: Constancia emanada por el Consejo Comunal Tapa La Lucha, que cursa al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se hizo cargo de sus tres hijos, por cuanto la progenitora los abandonó en casa de sus abuelos maternos, quienes son personas de la tercera edad, y no están en condiciones de cuidarlos. SEXTO: Copia fotostática del acta suscrita por el Consejo de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 12 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual se evidencia que la progenitora de los niños se encontraba en estado de ebriedad y los niños sin ingerir alimentos. SEPTIMO: Constancia expedida por el Consejo Comunal Tapa La Lucha, municipio Peña, estado Yaracuy, que cursa a los folios 13 al 16 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, la cual relata la situación de maltrato y desatención, por el cual se encontraban los niños de autos cuando convivían junto a su madre.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 58 al 72 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, en cuanto al progenitor reside en la vivienda familiar de sus padres junto a su familia de origen con quienes desarrolla su dinámica de convivencia y de vida, encontrándose laboralmente estable, por su parte, la progenitora reside en su vivienda propia junto a su hijo mayor, haciendo vida activa frecuentemente en los hogares familiares de su madre y abuelos así como de amistades (vecinos) en cuanto a su desenvolvimiento familiar y social, económicamente depende de familiares y de algunas actividades laborales de tipo informal que realiza eventualmente y a destajo.
Para el momento de las evaluaciones del niño “DATOS OMITIDOS” mostró sólidos vínculos afectivos hacia su entorno familiar actual, identificando a su padre y a su abuela paterna como sus cuidadores, observándose cierta vinculación afectiva para con su madre ligado a un interés propio del niño en cuanto a regalos (golosinas), ya que durante la valoración manifestó compartir con su madre dos días a la semana, tal cual como expresaron y refirieron los niños menores a través de una conversación espontánea sostenida con ambos.
A través de las entrevistas realizadas al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de los resultados de pruebas psicológicas; se observa marcada inmadurez emocional, confirmada a su vez con sus referencias verbales lábiles e inconsistentes, por lo que se observó en ambos progenitores marcadas diferencias en las pautas de crianza, disciplina y creación de normas. Se percibe en los progenitores, actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar.
Por tanto, y en razón de que los padres tienen la obligación prioritaria de asumir responsabilidades, en lo que respecta a la protección, cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, se sugiere en este caso, que ambos padres reciban atención psicológica especializada, orientada a superar problemas individuales y de pareja, que, actualmente obstaculizan el ambiente de afecto y seguridad a que tienen derecho sus hijos.
En relación a la causa y luego del estudio al caso se pudo observar en la progenitora un mínimo grado de interés y compromiso para asumir la custodia de sus hijos, por cuanto durante las entrevistas y evaluaciones no se percibió consistencia en un proyecto de vida definido tanto personal como para sus hijos, por lo que este equipo sugiere los niños permanezcan junto a su padre pudiendo de esta manera que la progenitora obtenga herramientas y orientación a nivel psicológico que le permitan materializar apropiadamente y con responsabilidad los elementos que implican la custodia de sus hijos.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que la madre de sus hijos no le presta los cuidados necesarios que puedan requerir, dejándolos solos en muchas oportunidades, los deja con terceras personas como el bisabuelo materno quien es una persona muy adulta, que no puede prestarle los cuidados que ellos necesitan acorde a sus edades cronológicas, asimismo, no los asea en su aspecto personal, tornándose los niños descuidados, no los alimenta a las horas, ni se preocupa por la educación de sus hijos.
También, indicó que esta dispuesto a brindarles los cuidados necesarios a sus hijos, por lo que requiere le sea acordada la Responsabilidad de Custodia, para así poder velar por la integridad personal, proveerles alimentación balanceada, un nivel de vida adecuado, garantizándoles el derecho a la educación, salud, recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para su desarrollo integral pleno. Por último, solicitó fuese oída la opinión de los niños de autos, y procediera el equipo multidisciplinario a realizar las evaluaciones correspondientes a las partes y a sus hijos, para conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es la madre de los niños de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y en ese sentido, se oyeron sus opiniones que cursan a los folios, 79 y 80, quienes manifestaron : ““Yo vivo con mi papá y quiero vivir con él mi mamá está en su casa, y “Yo quiero vivir con mi papá y visitar los fines de semana a mi mamá, cuando mi abuela se va a trabajar nos lleva para que mi mamá, …” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no se oyó, ya que el mismo actualmente cuenta con solo 1 año de edad así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso, los niños de autos se encuentran bajo los cuidados de su progenitor, dado que estando bajo los cuidados de su madre, presuntamente se encontraban desatendidos, asimismo, eran mayormente cuidados por sus bisabuelos maternos quienes son personas muy adultas que no podían brindarles los cuidados que requieren conforme a sus edades. Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños son hijos de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y el padre solicita tener a sus hijos, para brindarles el amor, cariño y protección que se merecen, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores y a los niños de autos, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado a los padres, los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, concluyeron principalmente que se observó en la progenitora un mínimo grado de interés y compromiso para asumir la custodia de sus hijos, por cuanto durante las entrevistas y evaluaciones no se percibió consistencia en un proyecto de vida definido tanto personal como para con sus hijos, por lo que ese equipo sugiere que los niños permanezcan junto a su padre pudiendo de esta manera que la progenitora obtenga herramientas y orientación a nivel psicológico que le permitan materializar apropiadamente y con responsabilidad los elementos que implican la custodia de sus hijos. Igualmente se observó del informe psicológico realizado a la progenitora en el área emocional, muestra bloqueo, retraimiento, afectividad reducida e inestabilidad, así como moderados rasgos de agresividad y hostilidad encubiertas. Su actitud general luce insegura y proyecta intentos de canalizar angustia a través de la evasión y evidencia tendencias oposicionistas.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior de los niños de autos involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
De las conclusiones expuestas por la parte actora y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público los mismos manifestaron, en cuanto a la parte actora: “Como lo dije antes, deseo tener la custodia de mis hijos en su totalidad para darle un mejor futuro a mis hijos y no pretendo negarle la vista a su madre y a tener contacto, no me opongo a que vean a la madre. Es todo”.
Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Visto que una de las pruebas determinantes en estos juicios es el informe integral y el mismo indica que la madre no tuvo interés por ejercer la custodia de los niños, e indica que sugieren a la juez que los niños permanezcan con el padre quien les ha dado los cuidados necesarios para su desarrollo, y no tiene impedimento bio-psico-social, solicito sean remitidos ambos padres para recibir orientación psicológica, como lo sugiere el informe del equipo multidisciplinario, solicito que se mantengan los vínculos materno filiales a través de un régimen de convivencia familiar, finalmente solicito declare con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su progenitor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7), cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudios. Igualmente podrán compartir y pernoctar con la madre los fines de semana cada 15 días desde el viernes a partir de las 3pm hasta el domingo a las 3pm. TERCERO: Se ordena atención psicológica especializada, a los padres de los niños ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por ante el ambulatorio Gaetano Mataroso de la población de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, orientada a superar problemas individuales y de pareja, que actualmente obstaculizan el ambiente de afecto y seguridad a que tienen derecho sus hijos. Igualmente para que la progenitora obtenga herramientas y orientación a nivel psicológico que le permitan materializar apropiadamente y con responsabilidad los elementos que implican la custodia de sus hijos. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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