REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000455

PARTE ACTORA: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño SAMUEL JHOSUE, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, relativo al procedimiento de Reconocimiento Incidental.
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hijo, el niño de autos, solicitando el establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no ha realizado el reconocimiento voluntario de su hijo, aún cuando sostuvo conversaciones con él, con la finalidad que se establezca la filiación de su hijo que fue procreado de la relación que sostuvieron; la representación Fiscal citó al demandado de autos con el objeto de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, acudiendo las partes el día 17/03/2014, en dicho acto el ciudadano antes mencionado reconoció de forma clara e inequívoca que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es su hijo, suscribiendo acta respectiva por ambas partes, así como se le indicó que debía formalizar el reconocimiento por ante el Registro Civil del Municipio Veroes este estado, expidiéndole oficio respectivo. Asimismo, señala que el progenitor del niño de autos no realizó el reconocimiento convenido en acta, que por tales motivo solicita se materialice el reconocimiento ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en el acta de nacimiento signada con el N° 302, de fecha 29 de noviembre de 2012 y ante el Registro Principal del estado Yaracuy.
Fundamenta la demanda en los artículos 56 Constitucional, en concordancia con los artículos 217 y 218 del Código Civil y 25 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 5 de junio de 2014, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se acordó la notificación de la parte demandada, a los fines que comparezca a conocer la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se libró boleta y edicto, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consta al folio 17 ejemplar del periódico donde apareció publicado el Edicto librado en la presente causa, en fecha 27 de agosto de 2014.
Cursa al folio 27 boleta de notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN USCATEGUI, cédula de identidad N° 7.501.955, quien dijo ser la madre del demandado.
Notificada la parte demandada, por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó fijar la oportunidad, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 05 de febrero de 2015, de igual forma se hizo saber que dentro de los diez (10) días debe la parte demandante consignar escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignar escrito de contestación a la demanda y de prueba, tal como lo señala el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos y la Defensora Pública Tercera quien presta asistencia técnica al demandado, el cual no estuvo presente, se materializaron las pruebas presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, consistente en el acta de nacimiento del niño de autos y el acta de reconocimiento levantada por ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ recibió las presentes actuaciones, asimismo, se fijó para el día 24 de abril de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír al niño dada su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, estuvo presente la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, abogada ANA GABRIELA FLORES, quien presta asistencia técnica a la parte demandada, quien solicitó retirarse por cuanto no asistió su defendido. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se hizo constar que se prescindió de la opinión del niño de autos, dada su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el Nº 302 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño de autos sólo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de reconocimiento suscrita por ante el despacho fiscal, por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto, marcado con la letra B, se desprende que el reconocimiento que hiciera el referido ciudadano fue hecho de un modo claro sobre la filiación paterna con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, suscrita en fecha 17 de marzo de 2014, y con la finalidad de demostrar el reconocimiento que expresó de forma libre e inequívoca que el niño de autos es su hijo, documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 del Código Civil Venezolano, pues, fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, y donde se evidencia que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció conjuntamente con su madre al niño de autos como su hijo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la Representación Fiscal que compareció por ante ese despacho, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en representación de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, solicitando el establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no ha realizado el reconocimiento voluntario de su hijo, aún cuando sostuvo conversaciones con él, con la finalidad que se establezca la filiación de su hijo que fue procreado de la relación que sostuvieron.
El Despacho Fiscal citó al demandado de autos con el objeto de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, acudiendo las partes el día 17/03/2014, en dicho acto el ciudadano antes mencionado reconoció de forma clara e inequívoca que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es su hijo, suscribiendo acta respectiva por ambas partes, así como se le indicó que debía formalizar el reconocimiento por ante el Registro Civil del Municipio Veroes este estado, expidiéndole oficio respectivo.
Asimismo, señala la parte actora, que el progenitor del niño de autos no realizó el reconocimiento convenido en acta, que por tales motivo solicita se materialice el reconocimiento ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el N° 302, de fecha 29 de noviembre de 2012 y ante el Registro Principal del estado Yaracuy.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
, es decir, de la unión entre la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona del niño SAMUEL JHOSUE, tal como fue alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora y ratificado por el según acta levantada por ante el despacho fiscal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub índice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderlo establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Asimismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala:
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto, lo que se buscan con los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental; es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.
En el presente asunto, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en fecha 17 de marzo de 2014, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al niño SAMUEL JHOSUE, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al niño de autos y la madre del niño ciudadana “DATOS OMITIDOS”, estando presente, manifestó su aceptación. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, no compareciendo el mismo ni a la fase de mediación, ni a la contestación y presentación de pruebas, tampoco compareció a la audiencia de juicio.
El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la declaración de reconocimiento que hiciere el demandado de autos en el despacho fiscal en fecha 17 de marzo 2014, estima quien juzga que con dicha declaración de Reconocimiento, es suficiente para determinar que el ciudadano supra indicado es realmente el padre del niño de autos y así se establece.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño SAMUEL JHOSUE, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el padre del niño, es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como se decidirá.
Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se materialice el reconocimiento, realizado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en consecuencia, y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre del niño SAMUEL JHOSUE, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.
Asimismo de las conclusiones dadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien representa al niño de autos en la audiencia de juicio la misma manifestó: “Visto que cursa en el presente asunto un acta en la cual el demandado de autos hace su manifestación de forma clara e inequívoca que reconoce al niño de autos, sin embargo no ha materializado el reconocimiento en el registro civil correspondiente, solicito ciudadana juez, declare con lugar el presente reconocimiento incidental, que el niño de autos lleve el apellido del padre y se establezca así la filiación paterna, todo de conformidad con lo que establecen los artículos 25 de la LOPNNA, 217 y 218 del Código Civil así como el 8 de la LOPNNA..”
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podía convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía; esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia, se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño SAMUEL JHOSUE, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño SAMUEL JHOSUE, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.486, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, vía kilómetro El 26, segunda calle, casa s/n, local comercial BICI Centro, Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, quien es su madre, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.164.727, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, vía kilómetro El 26, finca Las Lomas Lindas, Municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 302, del año 2012, del niño SAMUEL JHOSUE, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar nuevas actas de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, la cual es en Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño SAMUEL JHOSUE, como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.486, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, vía kilómetro El 26, segunda calle, casa s/n, local comercial BICI Centro, Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy y “DATOS OMITIDOS” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.164.727, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, vía kilómetro El 26, finca Las Lomas Lindas, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamara SAMUEL JHOSUE MORITA GAINZA, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. QUINTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Reconocimiento Incidental”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño SAMUEL JHOSUE MORITA GAINZA, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA