REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de abril de 2015
Años: 205º y 156º


ASUNTO N° UP11-V-2014-000114

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑAS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus nietas, las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados.
Alega la parte actora, que es abuela de las niñas de autos, nacidas de la unión conyugal de los demandados, en ese sentido, solicita muy respetuosamente extensión del Régimen de Convivencia Familiar, en aras de garantizar a las niñas su derecho a continuar manteniendo relaciones personales y contacto directo con su abuela materna, como lo tenían desde el momento de sus nacimientos, por tal motivo, desea fortalecer dicho vinculo para que la niñas no pierdan contacto con la demandante y su grupo familiar materno, por cuanto sus progenitores no le permiten compartir con sus nietas, influyendo en su desarrollo integral, ocasionando problemas de entendimiento al momento de buscarlas para compartir, como lo hacían desde que nacieron, que tenían relación y contacto directo con las dos, en virtud que son sus únicas nietas, no siendo justa esa situación, y de la cual está segura desequilibran a sus nietas.
Por último, comparece por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus nietas, los días martes y jueves desde las 9:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. del mediodía, el día sábado o domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolas y retornándolas a su hogar con sus padres, o fines de semanas alternos pernoctando con las menores cada quince días , en este mismo orden de ideas, deseo que sus nietas compartan las fechas feriadas, carnaval, semana santa, época decembrina, navidad o año nuevo, vacaciones escolares, cumpleaños de las niñas, día de la madre, día de los abuelos, cumpleaños de la abuela, de los tíos-padrinos, algunos días de fiesta o feriados, sean compartidos entre ambos.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó oír a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y una vez se de por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenaría la elaboración de informe integral en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de marzo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 28 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 59 de la primera pieza del expediente, el Tribunal acordó diferir la audiencia de mediación para el día 15 de abril de 2014, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, asimismo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 14 de mayo de 2014, a la 10:00 p.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 9 de la segunda pieza del expediente, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.
Riela a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de sus nietas, las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su abuela la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
A los folios 76 al 80 de la segunda pieza del expediente, cursa informe parcial social expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Cursa a los folios 86 al 89 de la segunda pieza del expediente, informe parcial psicológico, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 28 de abril de 2015, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a las partes a comparecer acompañadas de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oírle su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se hizo constar la no presencia de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar la extensión de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática y certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 573, del año 2008 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 12 de la primera pieza y al folio 42 de la segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática y certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 555, del año 2010 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 13 de la primera pieza y 43 de la segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Fotostática y certificada del acta de nacimiento de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 599 del año 1974, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Caracas. Cursante al folio 15 de la primera pieza y al folio 44 de la segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida ciudadana es hija de la parte demandante en esta causa, quien es la madre de las niñas de autos, por lo que se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. CUARTO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 6 del año 2006, expedida por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, padres de las niñas de autos y donde se evidencia que la demandada es hija de la demandante. QUINTO: Original de la constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Juan Pablo II, de fecha 22 de octubre de 2013, cursante al folio 23 de la primera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la parte demandante fue la representante legal de su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por dos años escolares 2011-2012 y 2012-2013primero y segundo nivel de educación inicial. SEXTO: Original del compromiso de pago expedido por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Juan Pablo II, de fecha 7 de octubre de 2013, que cursa al folio 24 de La primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la parte demandante canceló deuda pendiente de la alumna “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien cursó estudios en esa institución, para el año escolar 2012-2013, la cual los padres no cancelaron. SEPTIMO: Legajos contentivos de fotografías, que cursa a los folios 17 al 22, del 48 al 58, del 90 al 104 y del 107 al 113 de la primera pieza del expediente, se valoran como indicios, que sirven para demostrar que las niñas de autos han compartido con su abuela materna, así como con su familia extendida de origen materno, en distintas oportunidades y fechas significativas como carnaval, diciembre entre otras. SEPTIMO: Legajos de facturas, que rielan a los folios 115 al 148, y desde el 151 al 152 de la primera pieza del expediente, se valoran como indicios, que aunadas a las otras pruebas documentales, sirven para demostrar que la abuela materna de las niñas ha coadyuvado con los gastos de manutención de sus nietas desde su corta edad.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Informe Parcial Social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela a los folios 76 al 80 de la segunda pieza del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… De las evaluaciones pertinentes se desprende lo siguiente:
Se desconoce la situación social de los padres biológicos de las niñas en estudio.
Es importante resaltar que los padres de las niñas en estudio se les convoco en reiteradas oportunidades y no comparecieron por ante este equipo multidisciplinario; de igual manera la Trabajadora Social en compañía de la abogada de este Equipo visito el lugar de trabajo de la madre de las niñas y fue imposible conseguirla, de igual forma la Trabajadora Social se trasladó al hogar de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y fue imposible concretar dicha visita.
Según relato de la abuela a raíz del inició de este procedimiento los padres de sus nietas han mantenido un poco mas de comunicación y se cumple un Régimen de Convivencia.
Con respecto a la solicitante no existe impedimento social para compartir con las niñas en estudio.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe parcial psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela a los folios 86 al 89 de la segunda pieza del expediente, quienes en sus observaciones y conclusiones, señalaron lo siguiente:
“… En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento que puedan comprometer su integridad cognoscitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable que no posee impedimentos para sostener una interacción y vinculación afectiva con sus nietas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
La situación del presente caso, ha sido analizada desde la óptica de una de las partes ya que no fue factible la realización de los peritajes judiciales propios a los padres biológicos de las mencionadas niñas, aún cuando se les convocó en reiteradas oportunidades y no comparecieron ante este equipo multidisciplinario. Siendo importante mencionar que la Trabajadora Social en compañía de la abogada de este equipo visitó el sitio de trabajo de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS” y no se encontraba para el momento; de igual forma la Trabajadora Social se trasladó en varias oportunidades al hogar de los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS”, sin que se encontrara algún miembro del grupo familiar en la dirección suministrada como inmueble de ambos padres.
Por ser este informe psicológico parcial el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado las niñas de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que es abuela de las niñas de autos, nacidas de la unión conyugal de los demandados, en ese sentido, solicita muy respetuosamente extensión del Régimen de Convivencia Familiar, en aras de garantizar a sus nietas su derecho a continuar manteniendo relaciones personales y contacto directo con su abuela materna, como lo tenían desde el momento de sus nacimientos, por tal motivo, desea fortalecer dicho vinculo para que la niñas no pierdan contacto con la demandante y su grupo familiar materno, por cuanto sus progenitores no le permiten compartir con sus nietas, influyendo en su desarrollo integral, ocasionando problemas de entendimiento al momento de buscarlas para compartir, como lo hacían desde que nacieron, que tenían relación y contacto directo con las dos, en virtud que son sus únicas nietas, no siendo justa esa situación, y de la cual está segura desequilibran a sus nietas.
Por último, comparece por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus nietas, los días martes y jueves desde las 9:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. del mediodía, el día sábado o domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolas y retornándolas a su hogar con sus padres, o fines de semanas alternos pernoctando con las menores cada quince días , en este mismo orden de ideas, deseo que sus nietas compartan las fechas feriadas, carnaval, semana santa, época decembrina, navidad o año nuevo, vacaciones escolares, cumpleaños de las niñas, día de la madre, día de los abuelos, cumpleaños de la abuela, de los tíos-padrinos, algunos días de fiesta o feriados, sean compartidos entre ambos.
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
‘“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
La familia es considerada como una asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, reconociéndose los principios de prioridad absoluta e interés superior de niños, niñas y adolescentes como norte en la actividad de los operadores jurídicos venezolanos.
Así pues, al analizar las actas que desarrollan dichos supuestos, concatenadas con los presupuestos legales, se desprende que la presente solicitud corresponde a la extensión del Régimen de convivencia familiar a otras personas.
El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
‘…Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique’.
La norma ante transcrita, hace referencia a la extensión de las visitas a otras personas, la cual puede ser otorgada por el juez cuando el interés del niño, niña o adolescente así lo justifique.
A tales efectos, la doctrina patria ha desarrollado:
’…La posibilidad de acordar visitas a parientes o a otras personas, se encuentra especialmente prevista, no ya como un derecho, sino como una concesión judicial tomando en consideración el interés del niño, principalmente tratándose de aquellos con quienes el niño haya compartido previamente…’
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia en su artículo 1º, a la ‘protección integral’, como su objeto fundamental, cuya finalidad es la de asegurar a todos los sujetos a los cuales va dirigida dicha Ley (toda la población infantil y adolescente), el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.
En virtud de este principio de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado por la precitada Ley, podría decirse que la misma está fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado el interés de un niño, niña o adolescente.
De tal manera que cuando el citado artículo 388 de la LOPNNA señala que “en ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”, no debe entenderse en el sentido de que los abuelos deberán probar que su contacto es beneficioso para el niño, niña o adolescente, ello se desprende per se, de su estado familiar. Su relación con el interés superior del niño vendrá dada al igual que con los progenitores, por la posibilidad excepcional de que el juzgador pudiera limitar o restringir el régimen en razón de aquel. Conociendo que la necesidad de relación del menor con su familia está consagrada a nivel supra legal.
Teniendo claro que la finalidad del establecimiento de un Regimen de convivencia familiar extensivo a los parientes consanguíneos, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es mas que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundarán en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de su familia, concebida en sentido amplio, es decir progenitores, ascendientes y colaterales.
Alega la parte actora que los padres de sus nietas, no le permiten compartir con ellas, influyendo esto de manera negativa en las mismas, ocasionando un distanciamiento de las niñas con su familia extendida, en ese sentido, solicita se le permita compartir con sus nietas de la siguiente manera:
Los días martes y jueves desde las 9:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. del mediodía, el día sábado o domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolas y retornándolas a su hogar con sus padres, o fines de semanas alternos pernoctando con las menores cada quince días , en este mismo orden de ideas, desea que sus nietas compartan las fechas feriadas, carnaval, semana santa, época decembrina, navidad o año nuevo, vacaciones escolares, cumpleaños de las niñas, día de la madre, día de los abuelos, cumpleaños de la abuela, de los tíos-padrinos, algunos días de fiesta o feriados, sean compartidos entre ambos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, no hicieron uso de ese derecho, ni tampoco promovieron pruebas.
De las actas procesales quedó admitido y demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es la abuela materna de las niñas, con lo que tiene legitimación y derecho para interponer la presente demanda, por lo que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la legitimatio ad causam, en consecuencia, la jurisdicente comparte el criterio en la legitimación activa del presente juicio y su acreditación como carga procesal de la demandante, como bien lo refirió en la audiencia oral de juicio y evacuación del pruebas al no haber sido controvertida en la presente causa. Y así se decide.
La antigua Ley Tutelar del Menor preveía expresamente la extensión del derecho de visitas a los abuelos, como es natural dada la estrecha relación filiatoria y afectiva, pero la consecuencia es la misma bajo la vigencia de la ley actual, por aplicación del citado artículo 388, según la cual los abuelos se incluyen entre los parientes. Refiere la doctrina que la LOPNNA, reservó el derecho solamente a los progenitores que no conviven con el hijo, excluyendo así a los abuelos, quienes de acuerdo a la Ley Tutelar del Menor, también tenían consagrado el derecho de visitas, con la nueva previsión ellos entran dentro de la categoría de “parientes por consanguinidad”, previsto en el artículo 388, ya comentado. Por tanto, la posibilidad de acordar las visitas a parientes o a otras personas, se encuentra especialmente prevista, no ya como un derecho, sino como una concesión judicial, tomando en consideración el interés del niño, principalmente tratándose de aquellos con quienes el niño haya compartido previamente.

De los informes parciales psicológico y social realizados a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial,; en el que concluyeron principalmente, que no existen impedimentos en la solicitante para compartir con las niñas en estudio, y que es psicológicamente estable para sostener una interacción con sus nietas, manifestando la solicitante que las niñas fueron criadas en el hogar materno, quien le brinda el calor familiar que se necesita durante los días que las niñas la visitan, también acotó que siempre ha estado pendiente de sus nietas económicamente. Asimismo observaron los miembros del equipo multidisciplinario que aún cuando se les envió comunicación a los demandados y se efectuó la visita domiciliaria fue imposible localizar a los padres de las niñas, demandados de autos.
Con fundamento en lo anterior, y del informe parcial social, aprecia esta Sentenciadora que se está en presencia de un conflicto de ambas familias, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia que han mejorado las relaciones entre las partes, así como el compartir de la abuela con las niñas de autos.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
El artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
‘Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.’
El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Dicha doctrina considera al niño, niña y adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser objeto de la consideración primordial en cualquier decisión que deba ser tomada por las autoridades.
Alega la solicitante que debe fijarse un Régimen de Convivencia familiar, en los términos por ella solicitado, fundamentándose, en que sus nietas, debe disfrutar de los derechos que le corresponden, de tener contacto directo con su familia materna extendida.
De los preceptos in examine y aplicable al caso de marras, esta juzgadora para decidir observa, que si bien es cierto existe un sistema dispositivo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que, en aplicación de los artículos ut supra reproducidos el tribunal al momento de decidir, debe dictar las medidas necesarias en protección del niño, niña o adolescentes, e incluso a las partes involucradas en la litis para lograr el desarrollo integral del niño, niña o adolescentes o hacer cesar cualquier conducta, o prevenir actuaciones que le afecta en la vida normal, formación, crecimiento, estado emotivo o afectivo del niño, niña y adolescente, entre otros.
Ciertamente, dentro del orden público que rigen los derechos de los niños, niñas y adolescentes como lo estatuye el artículo 12 de la Lex Citae, en correlación con el interés superior del niño, niña o adolescente, el tribunal debe salvaguardar los derechos del niño, niña y adolescente, ante los conflictos que surjan en las familias paterno materna, que puedan incidir sobre los derechos que constitucionalmente y de forma legal, le asisten al niño, niña o adolescente. Ya que, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, y concretamente del Poder Judicial, siempre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible, tomando en cuenta el derecho del niño, niña y adolescente, y su desarrollo integral.
En este orden, la Convención sobre los Derecho del Niño, preceptúa en su artículo 3, numeral 1, señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
En este orden, Abdón Sánchez, señala en relación con el interés superior del niño que:
(…) se trata de uno de esos principios de contenido indeterminado objeto de la comprensión y extensión propia de la sociedad y momento histórico en que se aplique, constituyendo un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés, en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso. En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizar el del niño.
Más allá de la subjetivad del término “interés superior del menor [niño, niña o adolescente], éste se presenta como el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos de quien no puede ejercerlos en la forma como lo haría quien ha tenido oportunidad para lograr pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes físicas y mentales. La aplicación de ese principio siempre estará vinculada con los demás derechos fundamentales consagrados en la misma ley a favor de sus beneficiarios.
Conforme a tal principio, la aplicación de la norma legal, debe hacerse en sentido funcional, otorgándosele al juez un margen de discrecionalidad determinada por la resolución que en lo posible se dirija a garantizar el bien del niño, y del adolescente, consultado siempre lo que resulte más conveniente para su protección integral, de modo que en toda relación judicial, ante cualquier conflicto de interés de igual rango, el interés moral y material de aquellos debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso.
Para decidir esta juzgadora observa, que en los informes periciales realizados por el psicólogo, y social se señaló que la situación del presente caso, ha sido analizada desde la óptica de una de las partes ya que no fue factible la realización de los peritajes judiciales propios a los padres biológicos de las mencionadas niñas, aún cuando se les convocó en reiteradas oportunidades y no comparecieron ante este equipo multidisciplinario. Siendo importante mencionar que la Trabajadora Social en compañía de la abogada de este equipo visitó el sitio de trabajo de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS” y no se encontraba para el momento; de igual forma la Trabajadora Social se trasladó en varias oportunidades al hogar de los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS”, sin que se encontrara algún miembro del grupo familiar en la dirección suministrada como inmueble de ambos padres.
Ciertamente de las actas procesales consta que el trato entre la abuela materna y la madre de las niñas no son armoniosas, lo que ha conllevado al presente juicio, y así se constata de los informes periciales como lo son: psicológico y sociales, que inciden y entorpecen el trato entre ambas partes, y por ende, no facilitan el compartir de las niñas con la abuela materna, derivado por conflictos familiares, que se ha traducido en una situación afectiva con expresiones de irritabilidad, que hacen necesario resolver mediante la atención de especialistas.
En este orden, igualmente de los respectivos medios probatorios se observa que tanto la abuela materna como la madre de las niñas, están afectadas emotivamente con ocasión del conflicto que ambas partes afrontan en relación a la posibilidad que las niñas compartan con su abuela materna, por lo que es necesario adoptar las medidas de atención psicológica, a fin de darles orientaciones y atenciones desde el punto de vista profesional para llegar a establecer una armonía que sea beneficiosa para ambas e incluso para las niñas, pues en la medida en que se establezca un régimen armonioso, en esa forma se tutela y se asegura el derecho que tienen a compartir tanto con su abuela, y familia materna.
Y es que en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las relaciones familiares deben fundamentarse en el respeto recíproco comprensión mutua, para asegurar los derechos del niño. Por lo que resultan procedentes las medidas adoptadas y aquí decretadas, para solventar la disidencia y conflicto que mantienen las partes en litigio, todo ello en garantía de los derechos de las niñas que le asisten a crecer con familia armoniosa, tanto por la parte paterna como materna.
Consecuencia, de ese respeto mutuo, y el deber y obligación de garantizar el desarrollo integral de las niñas, en garantía del derecho que les asiste, les queda expresamente prohibido a las partes en conflictos emitir criterios de opinión que no fortalezcan la integración familiar en desarrollo de las niñas.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído (vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007). El tribunal deja constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” manifestó:”Yo vivo con mi mamá mi papá, mi abuela me quiere, me ama ella me prepara todo lo que me gusta, a mi me gusta estar con mi abuela visitarla yo estudio en la tarde y mi hermana en la mañana, me gustaría que me busque el sábado y el domingo y quedarme con ella, mi abuela me compra ropa y me lleva a pasear. También quiero visitar a mi abuela en carnaval y otros días”
Y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” señaló: ”Yo vivo con mi mamá mi papá y mi hermana, yo tengo un hermano que se llama “DATOS OMITIDOS” pero le dicen júnior, mi papá me regaña cuando peleo con mi hermana Ivana, mis papá a veces pelean, entre mi mamá y mi abuela se dicen palabras feas, yo quiero visitar a mi abuela los fines de semana que me busque los sábados me quedo a dormir y que me lleve a mi casa el domingo, mi abuela me lleva a pasear, me llevó a la playa, los días de semana estoy en la escuela y no puedo visitarla, yo voy a la escuela en la mañana.”
De las conclusiones presentadas por la parte actora la misma manifestó: “Deseo se fije el régimen de convivencia familiar tal como lo solicité en el libelo.”
Siendo la prioridad de quien juzga favorecer el interés superior de las niñas de autos, este Tribunal procederá a declarar con lugar la fijación de la EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA MATERNA, en la parte dispositiva del presente fallo, para fomentar la profundización de los nexos afectivos de las niñas con su familia materna, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de EXTENSIÓN (FIJACION) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA MATERNA, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de sus nietas, las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”. Quedando establecido el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: PRIMERO: La abuela materna compartirá con sus nietas cada 15 días desde el día viernes a las 5:00 p.m., donde la abuela materna buscará a sus nietas en su residencia, hasta el día lunes que las llevará a sus sitios de estudio en el horario que les corresponde a cada una, por cuanto ambas tienen horarios de clase distinto, las cuales serán retiradas al salir de clase por sus padres. SEGUNDO: las niñas compartirán con su abuela y tíos padrinos el día de sus cumpleaños, el cumpleaños de las niñas las mismas compartirán medio día con sus padres y medio día con su abuela materna, por ser una fecha especial. TERCERO: En épocas de carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambas partes, es decir, si comparten con la abuela el carnaval, la semana santa la compartirán con los padres, y viceversa los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambas partes, es decir, un mes con los padres y un mes con la abuela los cuales se cumplirán en forma alterna cada semana hasta cubrir el mes que le corresponda a la abuela, es decir, una semana con los progenitores y luego una semana con la abuela hasta cumplir el tiempo establecido. En cuanto a las vacaciones decembrinas, las niñas compartirán con ambas partes el día 24 y 25 de diciembre; 31 de diciembre y 1 de enero, es decir, el 24 de diciembre, en el día compartirán con los padres y a partir de las 5 p.m. con la abuela materna, quien las devolverá el 25 de diciembre a las 5 p.m. Para el 31 de diciembre, las niñas compartirán con la abuela materna desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. que las devolverá a los padres, y el 1 de enero las niñas compartirán con la abuela materna desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. que las devolverá a los padres. CUARTO: Se ordena orientación psicológica al grupo familiar constituido por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por ante el departamento de Psicología de la Región Sanitaria de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a fin de que las relaciones interpersonales entre ambos grupos familiares, sean abordados para fortalecerlas, en función de garantizar el bienestar de las niñas, donde debe consignar informe evolutivo, cada dos (2) meses. QUINTO: Se revoca el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA