REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de abril de 2015
Años: 205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2014-000573

PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, actuando en nombre y representación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.733, domiciliado en la calle 7, N° 26, entre avenidas 3 y 4, frente al negocio Klarilim, C.A. Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.922.109, domiciliada en la calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, ante identificada actuando en nombre y representación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Alegó la parte actora, que su representado el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, contrajo matrimonio civil el 27 de agosto de 1997, con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y en fecha 11 de septiembre de 1997, nace el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que por desavenencias personales se divorciaron en marzo de 2007, pero es el caso que la demandada procreo al adolescente antes de contraer matrimonio con su mandante, y ella le oculto que él en realidad no era el padre del adolescente de autos, el no tuvo conocimiento de que ella lo había engañado viviendo con otro ciudadano y el contrajo matrimonio casi antes de que ella diera a luz, por haber creído que él era el padre. Por razones que desconoce su representado, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien registro como hijo de ambos al niño, no dijo la verdad hasta ahora acerca de la paternidad del padre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Que fue después de divorciados que su representado se enteró extra judicialmente y después oficialmente a través de entrevista con ella que el adolescente de autos, no era su hijo, al verse después de varios años de divorciado
En ese sentido, la parte actora solicitó que el presente asunto fuese declarado con lugar en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley. Fundamentando su demanda en el artículo 201, 203 y 208, del Código Civil.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 2 de julio de 2014, y se ordenó notificar a la demandada y al adolescente de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se ofició al IVIC para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, y se notificó a la Defensa Pública, para que representara al adolescente de autos. Se libró edicto.
Consta al folio 29 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la representación judicial del adolescente de autos.
El 25 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a los fines de consignar ejemplar del diario Yaracuy Al Día donde aparece el edicto.
Al folio 34 del expediente, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada RODALINDA OCANTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a fin de consignar edicto acordado por el tribunal y visto que la demandada consigno también el edicto solicitaron se tenga por notificada para los actos procesales. El tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 30-07-2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de remitir informe original sobre la indagación de la filiación de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. El cual el mismo concluyó:
1. “Se excluyó la paternidad en siete (7) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, TH01, FESFPS y D13S317) del Sr. “DATOS OMITIDOS” sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
2. El Sr. “DATOS OMITIDOS”, NO puede ser el progenitor biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, según los resultados de los sistemas referidos.”
Notificada válidamente las partes, se fijó para el día 31 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta del último de los notificados, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia por auto de fecha 24 de marzo de 2015, que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza EMIR MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de abril de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 62 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pero sí de su apoderada judicial la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, de la presencia de la Defensora Pública Primera Auxiliar, abogada ANDRELIS ALVAREZ, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos, asimismo, la comparecencia de la demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la parte actora, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Luego tomo la palabra la parte demandada y la Defensora Pública Primera Auxiliar quien representa al adolescente de autos. Seguidamente procedió, la apoderada de la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, quien manifestó que por la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas presentadas por la parte actora. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la representante judicial de la parte actora. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado quien representa al adolescente de autos. Se dejó constancia que se oyó al adolescente de autos por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales, y de experticia de filiación biológica, así como lo expuesto por las partes. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 773, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparecen como padres del adolescente de autos los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, con la cual se pretende probar la filiación paterna del adolescente. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Resultados de la prueba de indagación de la filiación biológica de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, suscrito por el Genetista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, IVIC, Laboratorio de Genética, cursante de los folios 46 al 49 del presente asunto, donde se concluyó lo siguiente:
1. “Se excluyó la paternidad de siete (7) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, TH01, FESFPS y D13S317) del Sr. “DATOS OMITIDOS” sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
2. El Sr. “DATOS OMITIDOS”, NO puede ser el progenitor biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, según los resultados de los sistemas referidos.”
Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y así se declara, y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de Paternidad; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que su representado el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, contrajo matrimonio civil el 27 de agosto de 1997, con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y en fecha 11 de septiembre de 1997, nace el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que por desavenencias personales se divorciaron en marzo de 2007, pero es el caso que la demandada procreo al adolescente antes de contraer matrimonio con su mandante, y ella le oculto que él en realidad no era el padre del adolescente de autos, el no tuvo conocimiento de que ella lo había engañado viviendo con otro ciudadano y el contrajo matrimonio casi antes de que ella diera a luz, por haber creído que él era el padre. Por razones que desconoce su representado, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien registro como hijo de ambos al niño, no dijo la verdad hasta ahora acerca de la paternidad del padre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Que fue después de divorciados que su representado se enteró extra judicialmente y después oficialmente a través de entrevista con ella que el adolescente de autos, no era su hijo, al verse después de varios años de divorciado
En ese sentido, la parte actora solicitó que el presente asunto fuese declarado con lugar en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley. Fundamentando su demanda en el artículo 201, 203 y 208, del Código Civil.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso RAMON OJEDA contra ANA RITA GUDIÑO y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA) cuya identidad no reservó la referida sentencia; en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.
Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.
Sin embargo, está acción intentada en representación de niño, niña o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el presente caso estamos en presencia de un adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido dentro del matrimonio de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por lo que estamos en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad y no de Impugnación de reconocimiento, por lo que la persona legitimada para intentar la acción es el marido de la madre del hijo en cuestión, es decir el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, tal como fue realizado, según lo preceptuado en los artículos 201 y 202 a 205 del Código Civil, de acuerdo al principio pater is est, de la presunción de paternidad matrimonial, basado en la primacía de la filiación matrimonial sobre la extramatrimonial, donde la paz de la familia, la estabilidad del estado familiar y el resguardo del orden social son los valores protegidos en ese principio, de allí que la paternidad marital (ficticia) debe prevalecer sobre la paternidad biológica (real), según lo establecido en el principio consagrado en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente.
EL derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico consagrado en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal “k” de la LOPNNA, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción, ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.
Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa consagra el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución más justa para el hijo y en este caso para el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y en general para la familia del referido adolescente constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto donde según lo manifestado por la parte actora y ratificado por la demandada y madre del adolescente de autos, y probado en juicio, que en fecha 27 de agosto de 1997 contrajeron matrimonio civil y en marzo del año 2007, se divorciaron por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, observándose que el adolescente de autos, nació en fecha 11 de septiembre de 1997, es decir un mes después del matrimonio, procreando al adolescente antes de contraer matrimonio y ella le ocultó a el demandante que en realidad +el no era el padre del adolescente, pero fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el niño para ese entonces “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de “DATOS OMITIDOS” y su persona, utilizando el acta de matrimonio y sin su conocimiento, y es después del divorcio que el mismo tiene conocimiento que el adolescente no es su hijo, que al enterarse hablo con la madre del adolescente y la misma aceptó que dicho adolescente no es su hijo biológico, y es por ello que la misma aceptó y procedió a la realización de la prueba de ADN, la cual fue realizada por ante el IVIC.
Aunado a lo antes señalado, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificada en el presente asunto; y la misma no contestó la demanda ni promovió pruebas, tampoco lo hizo la Defensa Pública quien representa al adolescente de autos, mas lo dicho por la madre del adolescente de autos, en la audiencia de juicio , donde reconoció que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no es hijo de ambos, es decir no es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por el promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte, aunado al resultado de la prueba heredobiológica que arrojó que el demandante no puede ser el progenitor biológico del adolescente de autos.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que Se excluyó la paternidad de siete (7) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, TH01, FESFPS y D13S317) del Sr. “DATOS OMITIDOS” sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Y que el Sr. “DATOS OMITIDOS”, NO puede ser el progenitor biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, según los resultados de los sistemas referidos.
Estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es realmente el padre biológico del adolescente y así se establece.
Lo que se busca con el presente desconocimiento de paternidad, que fue intentado por el ex marido de la madre del adolescente en cuestión, quien es la persona legitimada por la ley para intentar la acción; es brindar al adolescente el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no es el hijo natural biológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y en consecuencia el reconocimiento de paternidad de éste, por ser para el momento de su nacimiento el esposo de la madre del adolescente, no se corresponde con la verdadera filiación del mismo, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y que la filiación paterna que aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera filiación del adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad del demandante de autos al adolescente que fue otorgada en su condición de esposo de la demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en aras al interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debe prevalecer su filiación biológica, sobre su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrado Ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Recurso de interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. Por lo antes señalado debe la madre garantizarle este derecho a su hijo.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Igualmente indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica antes la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción fue intentada por el padre legal, por cuanto para el momento del nacimiento de la adolescente aun su madre estaba casada con el demandante, ya que los resultados de la prueba de ADN certificó la verdad biológica, al determinar que el demandante no puede ser el padre biológico de la adolescente de autos, lo cual constituye, tal como se señaló en la referida sentencia in comento, que la finalidad del artículo 56 Constitucional es propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba de ADN.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, donde manifestó: “Yo vivo con mi mamá en Nirgua y tuve conocimiento que mi papá Julio Cesar no era mi papá cuando tenía como 12 o 13 años que ya estaban divorciados, yo a veces lo llamo por teléfono le digo papá y el me echa la bendición pero no me ayuda económicamente, él actualmente tiene otra familia con otros hijos y vive en Maracay, estoy de acuerdo que me quiten su apellido por que así lo quiere él, mi padre biológico actualmente está muerto.”
Habiéndose garantizado el derecho al adolescente a expresar su opinión libremente en la presente causa y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer y disfrutar de su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambas de la Lopnna, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar suprimir de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandante, resultada de la prueba de ADN, que determinó su identidad biológica, es decir que el demandante no es el padre del adolescente, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” con la filiación materna establecida de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, sin hacer mención del presente procedimiento judicial.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), presentada por la Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, actuando en nombre y representación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.733, domiciliado en la calle 7, N° 26, entre avenidas 3 y 4, frente al negocio Klarilim, C.A. Nirgua, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.922.109, domiciliada en la calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Nirgua, estado Yaracuy, y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 201, 203 y 208 del Código Civil, en consecuencia, téngase al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.922.109, domiciliada en la calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Nirgua, estado Yaracuy, sin filiación paterna establecida; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 773, del año 1997, que se encuentra asentada por ante Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, sin la filiación paterna como aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos de la madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” RIVAS GUILLEN con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial materno, es decir entre él y su madre biológica. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril año 2015 Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:30pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA