REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2010-000491

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, venezolanos.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su carácter de solicitante e interesado en determinar la verdadera filiación del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados. Alegó la parte actora, que el adolescente de autos es realmente su hijo, y no del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien fue la persona que lo reconoció, ya que mantuvo una relación amorosa con la progenitora y como resultado de ello nació su hijo, y a partir de ese momento se separaron y la madre no le permitió reconocerlo.
Posteriormente, se enteró que la pareja con la que convivió la progenitora después de él, reconoció a su hijo, y visto que siempre tuvo la intención de hacerse responsable del embarazo y de su hijo, que desea garantizarle a su hijo el derecho de conocer su verdadera filiación y así pueda mantener una relación de padre e hijo con el niño, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de garantizarle al adolescente de autos a conocer su verdadera filiación, procede a demandar la impugnación del reconocimiento que hiciera el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y admita que no es el verdadero padre, y por último, se oficie al IVIC para que se sirviera realizar la prueba heredobiológica correspondiente. Por último, solicito se sirviera admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva a la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a los demandados de autos, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, oficiar al IVIC para la realización de la prueba heredobiológica, librar edicto, y designar Defensor Público al demandante para que le prestara asistencia técnica.
Consta aceptación al folio 17 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de protección del Niños, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en la presente causa.
Riela al folio 40 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 16 de febrero de 2011, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 4 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m. asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia por auto de fecha 5 de mayo de 2011, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 59 del expediente, declaración del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien manifestó que no veía la necesidad de realizarse el examen de ADN puesto que el adolescente de autos, no era su hijo biológico, sino de la parte demandante.
Al folio 109 del expediente, riela oficio N° 9700-264-000314 de fecha 27 de junio de 2012, expedido por el abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas, mediante el cual informaron que en esa fecha compareció por ante ese Despacho el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con la finalidad que le fuera tomada muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica (ADN), y dicha toma no se llevó a cabo por cuanto no se encontraba presente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en ese sentido, informaron al Tribunal que procedieran a fijar el día y la hora, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, enviando el oficio original, tomando en cuenta el horario de oficina.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales y de informe, se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada PILAR VALVERDE MEDINA, asimismo, se fijó para el día 26 de septiembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que debería comparecer acompañada de su hijo, a fin de oírle su opinión. Se libró boleta de notificación a la madre.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, se abocó a la presente causa la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día siguiente al de hoy a los fines que ejercieran la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y que la audiencia de juicio se realizaría en el día y hora pautada.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso sus particulares en cuanto a la solicitud, asimismo, el Tribunal ordenó la realización y evacuación de la prueba heredobiológica, para determinar la filiación paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por ante el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Parque Carabobo, Caracas, fijándose la fecha 20 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. y se libró boleta de intimación a las partes, con la indicación que de persistir en su negativa de realizarse la prueba hematológica, se valoraría tal conducta como indicio grave en su contra, tal como lo estableció la Sala Social en sentencia R.C. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Por último, se suspendió la presente audiencia, la cual se reanudaría por auto expreso dentro de los tres (3) días siguientes que constara en autos la experticia solicitada y se fijaría nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Visto que la parte demandante asistió a la audiencia de juicio, se dio por notificado.
Por auto que cursa al folio 160 del expediente, se hizo constar que visto que había transcurrido la fecha para la realización de la prueba heredobiológica a las partes en esta causa, y dado que no había sido posible la intimación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en ese sentido, se fijó nueva oportunidad para el día 14 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. por ante el CICPC, para lo cual se acordó librar nuevas boletas de intimación a las partes.
Riela diligencia y anexo al folio 175 del expediente, presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante judicial del niño de autos, mediante la cual procede a consignar oficio signado con el N° 9700-264-000446 de fecha 14 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe del Área de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas, a los fines que fuese agregado al expediente, y donde se informa que en la referida fecha 14 de agosto de 2013, se presentó el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° 22.316.197, haciendo espera desde las 10:00 horas hasta las 12:30 horas, tiempo en el cual los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, no se presentaron. Por último, instaron al Tribunal a que fijase nueva oportunidad para la realización de la prueba, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a objeto de que aportara la dirección que apareciese registrada en su base de datos relacionada con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, para que una vez constaran las mismas, librar las respectivas boletas de intimación y fijar una nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica.
Riela oficio al folio 188 del expediente, oficio signado con la nomenclatura RIIE-I-0501-1968 de fecha 31 de enero de 2014, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual informaron el domicilio que constaba en sus archivos, de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
Consta al folio 208 del expediente, oficio nomenclatura ONRE/O/6743/2014 de fecha expedida por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE),
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se acordó vistas las direcciones de los demandados en esta causa aportadas por el CNE, librarles boletas de notificación, a fin de que acudiesen a realizarse la prueba de filiación biológica el día 16 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m. por ante el CICPC, y una vez constara las resultas de la realización de la referida prueba, el Tribunal fijaría la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio. Por último, se oficio al CICPC informando la fecha en la cual las partes acudirían a realizarse el examen.
Al folio 226 del expediente, se acordó notificar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos dicha notificación, e informara si se había realizado la prueba heredobiológica junto con las otras partes de la presente causa, en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas.
Riela diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ampliamente identificada en autos, mediante la cual expuso que no se habían hecho la prueba heredobiológica ya que sabían y les constaba que son los padres del niño, y no ven razón para hacerla.
Por auto que cursa al folio 232 del expediente, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 8 de abril de 2015, a las 9:30 a.m., igualmente se instó a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a comparecer el díada la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que emita su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de notificación a las partes, informándoles la fecha de la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública Primera Auxiliar del estado Yaracuy, abogada ANDRELYS ALVAREZ, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los medios con los que los pretendía hacer valer, para probar las razones de los mismos y solicitó se declarara con lugar la demanda. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte actora, y se oyeron las conclusiones de la parte actora y de la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando le fue garantizado ese derecho por auto de fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual se instó a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” a comparecer con su hijo a la realización de la audiencia de juicio, siendo obstruccionista la conducta asumida por ella. Consideradas las pruebas documentales, los oficios remitidos por Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, lo expuesto por el demandante y por la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 189 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparecen como padres del adolescente de autos los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y PETER “DATOS OMITIDOS”, con la cual se pretende probar la filiación materna y paterna del adolescente. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
PRUEBA DE INFORME
ÚNICO: Oficio signado con el N° 9700-264-000446 de fecha 14 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe del Área de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas, que cursa al folio 176 del expediente, documento no impugnado en juicio, y que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, donde se informa que en fecha 14 de agosto de 2013, se presentó el demandante, haciendo espera desde las 10:00 horas hasta las 12:30 horas, tiempo en el cual los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, no se presentaron para la toma de la muestra, manteniendo los demandados, una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del adolescente de autos, a la cual se le da valor probatorio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de reconocimiento de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de reconocimiento de Paternidad; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó el demandante, que el adolescente de autos es realmente su hijo, y no del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien fue la persona que lo reconoció, ya que mantuvo una relación amorosa con la progenitora y como resultado de ello nació su hijo, y a partir de ese momento se separaron y la madre no le permitió reconocerlo.
Posteriormente, se enteró que la pareja con la que convivió la progenitora después de él, reconoció a su hijo, y visto que siempre tuvo la intención de hacerse responsable del embarazo y de su hijo, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de garantizarle al adolescente de autos a conocer su verdadera filiación, procede a demandar la impugnación del reconocimiento que hiciera el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y admita que no es el verdadero padre, y por último, se oficie al IVIC para que se sirviera realizar la prueba heredobiológica correspondiente. Por último, solicito se sirviera admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva a la presente causa.
Los demandados, en el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en la presente causa.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que, de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por los demandados, ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por el actor.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es o no el padre biológico del adolescente de autos, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde. Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen: Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211:“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar: 1) Si la filiación del adolescente de autos esta o no establecida con respecto a la madre y al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y 2) si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia: 1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de los Oficios Nros. 9700-264-0000314, y 9700-264-000448 de fechas 27 de junio de 2012, y 14 de agosto de 2013, expedidos por el abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, que rielan a los folios 109 y 175 del expediente, mediante los cuales informa que no se llevó a cabo la toma de muestra para practicar la Prueba de ADN, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por cuanto los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” no se presentaron, con lo cual se demuestra que el padre legal y la madre del adolescente, no comparecieron a la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de los demandados a acudir a las citas pautadas para las fechas ante indicadas, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba. En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis… Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.” A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de los demandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, quedando debidamente notificados de la realización de la misma, aunado a que los referidos ciudadanos, quedaron intimados y notificados para la realización de dicha prueba, suspendiéndose la audiencia hasta tanto constará en autos las resultas de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose de autos que hasta la fecha, no acudieron a la realización de la referida prueba, pese a las actividades realizadas por este Tribunal tendientes a su notificación para la realización de la experticia respectiva. Observando quien aquí decide que la conducta asumida en el proceso por la parte demandada, manifiestan notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad del resultado de la prueba heredobiológica ordenada, siendo su conducta obstruccionista. En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de los demandados ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredobiológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada en esta causa. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 03-03-2015, donde se instó a la parte demandada y madre del adolescente a comparecer a la audiencia de juicio acompañada con el mismo a fin de oírle su opinión y la misma no compareció. De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación y desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente de autos, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación paterna con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y se ordenará al Registrador Civil, del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de padre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y en la sexta avenida, entre calles 22 y 23, casa N° 22-6, municipio Independencia, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 189, del año 2003, que se encuentra asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual será sustituido por: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año 2015 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30.pm
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ