ASUNTO: FP02-J-2014-00633
Resolución: PJ0822015000236
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Ciudadana MARÍA ZULEY ARTUNDUAGA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.097.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
La ciudadana MARÍA ZULEY ARTUNDUAGA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.097, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL PAÚL LEZAMA inscrito en el IPSPA bajo el Nº 137.585, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado en el Municipio Heres del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 1595, Tomo 3, Folio 1, de fecha 17 de Agosto del 2004, del Libro 4 de Registro Civil de Nacimientos, en virtud de que se sustituya el apellido del padre del niño, ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó como EZEQUIEL CEDEÑO, siendo lo correcto: EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, así mismo, se trascribió de nacionalidad venezolano, siendo lo correcto: brasileño y además de ello, que el número de la Cédula de Identidad del citado ciudadano, se realizó como: V-13.060.360 siendo lo correcto: número de pasaporte YB358463.
Se admitió la solicitud en fecha Primero (01) de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones.
En fecha diez (10) de Abril del 2015, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante, de la presente causa quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, cuando fui a sacarle la cedula al niño hace cuatro atrás en el mes de enero me fue rechazada la partida de nacimiento, por que el numero de cedula del padre ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, le correspondía a otra persona, ellos me dijeron que tenía que pasar por el registro civil y que buscara un abogada para la rectificación de la partida de nacimiento bueno allí busque para asesorarme hasta que me recomendaron al abogado que me asistente y hoy estamos aquí para hacer dicha corrección, la directora del saime le dijo que eso era una usurpación, el papa de mi hijo trabajaba en la minería con CVG, pero la CVG empezó a expulsar a los extranjero de la zona minería y el director de la onidex de Caracas, le dijo que le iba a sacar la cedula y que no iba a tener problema y le dieron un comprobante en espera de la cedula, luego de tres meses le entregaron la cedula y es tan así que fue socio de una cooperativa de la CVG mixta y minera de polaco en la Gran Sabana. De seguido se procede el derecho de palabra al padre del niño ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA quien expuso: “ yo trabaja en la minería de la CVG, me dijeron que no podía seguir porque era extranjero, y yo empecé a buscar una solución tenía unas maquinas de mi propiedad en las minas Cooperativa mixta y minera de polaco, tu no puede estar más aquí y me expulsaron y me paralizaron todo el trabajo y entonces cuando vine para ciudad bolívar y un abogado que conocí me dijo que el me conseguía los papeles, nos fuimos para caicara del Orinoco y allá saque el comprobante y luego me mandaron a caracas para sacar la cedula en tres meses en caracas me dieron la cedula en la cedula me colocaron EZEQUIEL CEDEÑO, venezolano, con el Nº 13.060.360, y le colocaron la fecha de nacimiento 17 de marzo de 1962, y luego paso el tiempo se me venció la cedula a los diez años posterior y luego la volví a sacar la cedula en la onidex de Ciudad Bolívar y me la entregaron renovada en ningún momento me dijeron que tenía problema por lo tanto nació mi hijo y yo lo reconocí con esa cedula y nos enteramos de este problema cuando fuimos a sacarle la cedula de identidad y a la madre de mi hijo le dijeron que la cedula le pertenecía a otra persona y le negaron la expedición de la cedula, yo vivo aquí en los coquitos pero trabajo en la Guyana Inglesa en la minería sacando oro con maquinas y vengo cada cuatro o cinco meses para acá, para entrar para Venezuela saco un permiso de Turista por la Oficina del Saime en Santa Elena de Uairen, por noventa días, ya que de Guyana me voy hasta Brasil y de Brasil paso a Venezuela, este problema lo quiero resolver porque mis hijos no tienen cedula de identidad y también quiero decir que todo estos trámites lo hice por desconocimiento y creyendo en el abogado que efectivamente iba a estar en este país de manera legal ya que así me lo hizo saber el abogado y yo creí en la buena fe y es tanto así que yo viaje varias veces y pasaba por la alcabala como venezolano y no me decían nada, yo tuve veinte años con esa cedula, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien manifestó “… vivo con mis padres, y mi mama y mi papa son los que están aquí, y yo quiero cambiarme el apellido de CEDEÑO para ser DE OLIVEIRA es todo.” De seguido se procede a escuchar la intervención del Abogado asistente quien expone:” Es el caso ciudadana Jueza que nos encontramos el dia de hoy, solicitando la rectificación del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad, siendo lo correcto (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como hemos escuchado las diferentes opiniones del padre y la madre sobre los motivos como el ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, obtuvo la cedula de identidad venezolana el cual fue engañado por el abogado y los funcionarios los cuales se prestaron para que el ciudadano EZEQUIEL obtuviera esa cedula ilegal, quiero decir que la referida rectificación se hace en el Nombre y el Apellido, en la Nacionalidad y el Numero de Cedula del ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, las cuales aparecen asentada erróneamente en el acta de nacimiento del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, de nacionalidad Brasilera y con numero de pasaporte Nº YB358463, ya que por el Registro Civil del Municipio Heres no procede dicha rectificación por eso es que hoy, acudimos a su competente autoridad para realizar dicha rectificación para que así el niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pueda obtener su cedula de identidad, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que riela al folio cuatro (04). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el apellido del padre del niño, ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó como EZEQUIEL CEDEÑO, siendo lo correcto: EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, así mismo, se trascribió de nacionalidad venezolano, siendo lo correcto: brasileño y además de ello, que el número de la Cédula de Identidad del citado ciudadano, se realizó como: V-13.060.360 siendo lo correcto: número de pasaporte YB358463.
Copia del pasaporte en la cual se evidencia el número del pasaporte Nº YB358463, la cual consta en autos al folio cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que aparece asentada ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 1595, Tomo 3, Folio 1, de fecha 17 de Agosto del 2004, del Libro 4 de Registro Civil de Nacimientos.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de agregar los datos de identificación del padre, ciudadano EZEQUIEL ALVES DE OLIVEIRA, de nacionalidad brasileño, identificada con el Número de Pasaporte YB368463.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm.). Conste
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/SI.-
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