ASUNTO: FP02-J-2014-001295
RESOLUCIÓN: PJ0822015000246
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Ciudadana NOHEMI DE LA LUZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.040.111.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.
La ciudadana NOHEMI DE LA LUZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.040.111, debidamente asistida por la abogado en ejercicio HAYDEE CORDOVA inscrito en el IPSPA bajo el Nº 164.881, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 803, de fecha 30 de Agosto del 2004, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, en virtud de que se sustituya el año de nacimiento del niño, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se coloco como 2000, siendo lo correcto: 2003. Asimismo se corrija el sexo del niño, por cuanto se coloco HIJA, siendo lo correcto HIJO.
Se admitió la solicitud en fecha quince (15) de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones.
En fecha veinte (20) de Abril del 2015, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante, de la presente causa quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestro hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, por cuanto al momento de presentarlo ante el Registro Civil se asentó el año de nacimiento del niño erróneamente, es decir colocaron año 2000, siendo lo correcto año 2003, tal error lo pude evidenciar cuando fui a sacarle la cedula de identidad al niño, me dijeron del error que había en la partida de nacimiento y de igual manera se transcribió erróneamente en el acta como hija siendo lo correcto hijo, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, quien manifestó “… tengo once años de edad, dicen que nací en el año 2000 y nací en el 2003, dice en la partida de nacimiento que soy hija y soy hijo, eso fue lo que me dijo mi mamá, es todo.” De seguido se procede a escuchar la intervención del Abogado asistente quien expone:” en virtud de los expresados por la parte, oída la opinión del niño y para garantizar el derecho a la identidad del niño, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio 7 de nacimiento del niño, a los fines de que se autorice al Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, acta Nº 803, de fecha 30 de agosto del 2004, del libro de registro civil de nacimiento, llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, todo en virtud que consta la fecha ya señalada según constancia emitida por la ciudadana MARIA LEONOR CABRERA. Directora del complejo Hospitalario Ruiz y Páez de esta ciudad, que riela al folio 4, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que riela al folio tres (03). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que se transcribió erróneamente 2000, siendo lo correcto 2003, de igual manera se coloco erradamente hija siendo lo correcto hijo.
Cabe destacar, que con la instrumental anteriormente valorada, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, siendo lo correcto el año de nacimiento 2003 y no el año 2000 como erróneamente se coloco, de igual manera se coloco erradamente hija siendo lo correcto hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm.). Conste
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/
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