ASUNTO: FP02-J-2013-001136
RESOLUCIÓN: PJ0822015000265

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos NELSON RAFAEL VALDEZ PULGAR Y ALBA MARIA TORRES PADRON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.574.994 y V- 10.069.903 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de MARZO de 2015, por los ciudadanos NELSON RAFAEL VALDEZ PULGAR Y ALBA MARIA TORRES PADRON venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.574.994 y V- 10.069.903 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.986.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios treinta y dos y treinta y tres ( 32 y 33), de fecha 19/03/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de octubre de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 339, Libro 3, Tomo 2, Folio 66, 67 y 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanizacion Vista Hermosa, en el Conjunto Residencial Villa Hermosa, Casa Nº 5, cruce con carrera 5, Ciudad Bolivar.

Ahora bien es el caso que desde el mes de Marzo del 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Marzo del 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: NELSON RAFAEL VALDEZ PULGAR Y ALBA MARIA TORRES PADRON, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de octubre de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 339, Libro 3, Tomo 2, Folio 66, 67 y 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: NELSON RAFAEL VALDEZ PULGAR Y ALBA MARIA TORRES PADRON, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/