ASUNTO: FP02-V-2014-000896
RESOLUCIÓN: PJ0822015000194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto Admitiendo la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana WALKIRIA JOSEFINA CASTRO GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.165, en el cual ordenó en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos WALKIRIA JOSEFINA GALEA Y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V 8.895.165 y V-5.471.140, asistidos por la ciudadana BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N 130.037, DESISTEN de la presente causa, solicito se homologue y archivo del expediente.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO

Para decidir observa este Juzgado:

Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contiene el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los WALKIRIA JOSEFINA GALEA Y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V 8.895.165 y V-5.471.140, se encuentran facultado para desistir en la presente causa; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la pretensión admitida en fecha 13 de agosto de 2014. Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la solicitud, previa certificación en los autos. Archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la federación.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala (temp)

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala (temp)
LGH/