ASUNTO: FP02-V-2014-001316
RESOLUCION Nº PJ0822015000206
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Y
HOMOLOGANDO EL ACUERDO EN EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En el día de hoy, 09 de abril del año Dos Mil Quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) constituidos en la sede de este despacho la ciudadana ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO y la ciudadana Abg. YAQUELINE RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar y secretaria del Circuito; respectivamente, a fin de realizar la audiencia de sustanciación, previamente fijado en esta causa REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte Demandante ciudadano LUIS MANUEL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.225 y de este domicilio asistida de la ciudadana ROSA PRIETO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Se deja constancia que compareció la parte DEMANDANDA ciudadana NOHARIS IKARINA SUTIL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.293, asistida del abogado en ejercicio ciudadana RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. En este estado el tribunal visto que no ha existido violación alguna alegada se procede a revisar si existe medios probatorios indicados relativo a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este acto se revisa el expediente en cuestión y se observa que en fecha 06 de marzo de 2015, quedo concluida la fase de mediación dejándose entonces transcurrir los diez (10) días a que hace mención el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta a la consignación de escrito de pruebas. La ciudadana Jueza le explica en qué consiste la Mediación y su conveniencia, que en este acto de Sustanciación se puede lograr un acuerdo. De igual manera en esta oportunidad las partes, celebraron un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, el acuerdo se regirá de la siguiente manera: PRIMERO: Compartirá dos fines de semana al mes en consecuencia El padre buscara al niño los días viernes, sábado y domingo a partir de las nueve de la mañana, y lo regresara a las seis de la tarde, al hogar materno. SEGUNDO: En virtud de las fiestas decembrinas se acuerda que el padre compartirá con su hijo la navidad en consecuencia buscara al niño para compartir los días 24 y 25 de diciembre y en los años siguientes será de manera alternados, es decir le corresponderá año nuevo compartiendo 31 de diciembre y 01 de enero. TERCERO: En virtud de los días feriados de carnavales y semana santa se procuraran que el padre comparta con su hijo, por lo tanto en el próximo año el padre compartirá con su hijo, los días de Semana Santa y el próximo año le corresponderá compartir la semana de carnavales por lo tanto será alternados. CUARTO: El día del padre el niño compartirá con el padre. Y el día de la madre lo compartirá con la madre. QUINTO: el día del cumpleaños del niño los padres procuraran compartir con el niño. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 Y 475 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
LA PARTE DEMANDANTE Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
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