PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000356
RESOLUCIÓN: PJ0832015000331

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: ANÍBAL GREGORIO MUJICA GUTIÉRREZ y RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.969 y V-15.637.892 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de abril de 2015, por los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO MUJICA GUTIÉRREZ y RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.969 y V-15.637.892 respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), de fecha 20/04/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con diecisiete (17) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Terrazas del Hipódromo, Casa s/n, Calle San Martín, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 22 de Abril del año 2000, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 22 de Abril del año 2000, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ANÍBAL GREGORIO MUJICA GUTIÉRREZ y RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diecisiete (17)años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia de la Adolescente, procreada en el matrimonio: ANÍBAL GREGORIO MUJICA GUTIÉRREZ y RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ, le corresponderá a la madre, ciudadana RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su adolescente hija, los días sábados y domingos y días feriados, desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., en las vacaciones se alternaran ambos padres y en general, el padre podrá tener un régimen de convivencia familiar abierto, pero sin que perturbe el bienestar de la hija. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a otorgarle a la hija, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en forma mensual y consecutiva, para el mes de Septiembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) , así mismo, velará por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como: asistencia médica. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: RAQUEL YAQUELINE MARTÍNEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ANÍBAL GREOGRIO MUJICA GUTIÉRREZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abog. Verónica Josefina Barreto.

La Secretaria (temp)


Abog. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 AM). Conste.

La Secretaria (temp)


Abog. Neila Brizuela
VJB/nb/dt*