PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 27 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000355
RESOLUCION Nº PJ0832015000324

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos Reniel José Cova López y María de los Ángeles Siso Infante, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.511 y V-18.828.030, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rómulo Rafael Vera Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.118.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, por los ciudadanos: Reniel José Cova López y María de los Ángeles Siso Infante, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.511 y V-18.828.030, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rómulo Rafael Vera Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.118, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000355 y la admite mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

Los ciudadanos Reniel José Cova López y María de los Ángeles Siso Infante, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano: Rómulo Rafael Vera Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.118, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 13 de abril de 2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión


De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74. Tomo I. Folios vuelto ciento noventa y ocho (vto. 198) al doscientos (200), ASUNTO: FP02-S-2009-004868 del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Libertador, Calle José Gregorio Hernández. Casa S/Nº. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hijo, y, manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Reniel José Cova López y María de los Ángeles Siso Infante, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74. Tomo I. Folios vuelto ciento noventa y ocho (vto. 198) al doscientos (200), ASUNTO: FP02-S-2009-004868 del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2009.


Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad: Ambas partes ejercerán la patria potestad del niño.

El Régimen de Crianza: Será ejercida por ambos Padres y la custodia de os IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana María de los Ángeles Siso Infante, quien ejercerá el derecho de guarda y custodia sobre el niño anteriormente identificado. SEGUNDO: En relación al Régimen de Visitas del padre al niño, los cónyuges de mutuo y común acuerdo llegamos a la conciliación de fijar el Régimen de Convivencia familiar con pernocta a favor de su hijo, anteriormente identificado, de la siguiente manera: El padre podrá compartir los fines de semana con su hijo, debiendo este buscar al niño en su hogar materno los viernes a las 7:00 p.m., y lo retornara los días domingo a las 7:00 pm, mientras el niño pernocte con el padre será en el urbanismo Polo de Desarrollo Endógeno Cayaurina, Cuadra Nº 41, Town House Nº 16, Parroquia Vista Hermosa, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de este domicilio. En relación a los días de asueto de carnavales y semana santa, acordamos que como el niño paso estos carnavales con el padre para el próximo año el niño pernoctara con la madre alternándose luego los años siguientes, en cuanto a los días de semana santa, este año el niño pernoctara con la madre, alternándose, de igual manera, en los años siguientes. En relación a las vacaciones escolares de julio-septiembre de cada año, las partes acuerdan que el niño pernotará con el padre durante la primera mitad de los días de duren las vacaciones escolares y la otra mitad de los días con su madre, estos son días continuos para ambos. Respecto a las vacaciones decembrinas de este año el niño pernoctará con el padre la semana del 24 de diciembre correspondiéndole a la madre la semana del 31 de diciembre, alternándose, de igual manera, en los años siguientes. El Día de la Madre el niño lo pasará con su madre. El Día del Padre el niño lo pasará con su padre. El cumpleaños del niño deberá pasarlo con ambos padres o éstos deberán fijar manera para que compartan con ellos, siempre en función del interés superior del niño. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención del niño, el padre esta obligado a suministrar a su hijo, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro numero 191007401107400543, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, a nombre de MARIA DE LOS ANGELES SISO INFANTE anteriormente identificada y comprometiéndose a si mismo en depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), para gastos escolares y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 4.000,oo), para gastos decembrinas y cubrir con los gastos de medicina y hospitalización cuando lo amerite. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: María de los Ángeles Siso Infante, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Reniel José Cova López, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.--
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. NEILA BRIZUELA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. NEILA BRIZUELA


VJB/NB/Elisa.-