ASUNTO: FP02-V-2014-000387
RESOLUCIÓN N° PJ0842015000057
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL MERECI BIAGGI MARCO y DARIO PÉREZ GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.178 y 64.473.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: LUIS PEDRO MARIN CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.044.493.
MOTIVO:
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 08 de abril de 2014, la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de abril de 2015, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, que el padre de su hija ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA (sic) desde que nació su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en fecha 09 de abril del año 2008, nunca ha visto por ella en ningún aspecto, ni el aspecto emocional afectivo, ni material; su desapego ha sido notorio entre familiares y amigos, tal es el caso que, tuvo que demandarlo en fecha 08 de febrero del año 2010, por obligación de manutención, tal y como se demuestra de sentencia en el asunto Nro. FP02-V-2010-000170, el cual se acompaña al presente escrito constante de 12 folios útiles.
Que en fecha 23 de noviembre de 2010, tuvo que solicitar nuevamente del auxilio judicial para tramitarle a su hija autorización judicial para que pudiera viajar fuera del país, ya que su padre siempre le ha negado o dispensado el trato de padre e hija, no la ha visitado una sola vez desde que nació, mucho menos la visita en su casa, el colegio, no sabe quién es su pediatra, como se llama su maestra, si la niña está enferma, nunca ha pasado con ella unas vacaciones escolares, un diciembre, día del padre, en su cumpleaños, para él la niña no existe.
Cabe destacar que la niña en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.
Que el padre de la niña y ella nunca han vivido juntos como familia, pero eso no es óbice para que éste comparta con su hija todo su desarrollo integral en la vida.
Que la aludida autorización judicial fue pronunciada en fecha 16 de mayo del año 2011, tal como se evidencia de sentencia Nro. FP02-J-2010-000045, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en esa misma fecha.
Que corresponde al padre y a la madre el ejercicio de la Patria Potestad, el padre de su hija jamás ha cumplido con las obligaciones inherentes a dicha institución, situación este que lesiona los derechos de la niña a ser protegida y cuidada por su padre y mantener contacto directo con él.
Que fundamenta la demanda en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA (sic) para que reconozca o sea condenado por este Tribunal en Privación de Patria Potestad con respecto a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes relativos a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los ciudadanos XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ y LUIS PEDRO MARIN CARDONA, y a la producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por el demandado, debido a que no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de privación de patria potestad fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
i). Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.”
De transcripción parcial de la norma se desprende, que constituye una causal de privación de patria potestad el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, es decir, de uno o varios de sus contenidos, los cuales están constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En este sentido, la privación de la patria potestad puede ser considerada como una sanción establecida en la ley que se impone judicialmente al padre o la madre titulares de la misma, cuando han incurrido en una o varias de las causales establecidas la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Representación o administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la misma, consiste en la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o impuesta por decisión judicial.
El incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad no está definido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure esta causal, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de su contenido, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación o la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.
De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave, intencional e injustificado:
Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a causas atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.
Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda justificar o excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.
Ahora bien, con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Igualmente, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).
“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla y cursiva añadida).
De las disposiciones señaladas, este Tribunal considera que la Patria Potestad constituye el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla y cursiva añadida).
De la trascripción de las normas precedentes se colige, que para el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, es condición necesaria que el padre y la madre ejerzan de forma eficiente sus deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, los cuales pueden verse reflejados de diferentes formas, tanto por el progenitor que ejerza la custodia como por el otro que no la ejerza.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, ya que si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, puede igualmente considerarse como plenamente efectivo.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y el ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA y si la niña ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si el demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación o de administración de los bienes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 04), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos LUIS PEDRO MARIN CARDONA y XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, y su no emancipación, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad de la niña mencionada.
Asimismo, se demuestra que la madre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su hija mencionada, razón por la cual, se considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Copia fotostática de sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 05 al 16) con la que se pretendía probar que el ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, tuvo que ser demandado por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fijándose judicialmente el quantum de manutención, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Copia fotostática de sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (folios 17 al 24) promovida con el objeto de probar la autorización otorgada judicialmente para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., pudiera viajar fuera del país, debido a que el padre se había negado a ello, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de la documental analizada.
-Comunicación emitida por la Licda. Hedy de Centeno Directora de la Unidad Educativa “Teresa Carreño” (folio 77) con la que se pretendía probar mediante la prueba de informes que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., realizó estudios de educación inicial en esa institución desde maternal, inscrita desde la fecha 22-07-2009, comenzando su año lectivo el 16 de Septiembre de 2009, y egresó del III grupo de preescolar en fecha 18 de julio de 2014, siendo su representante legal la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, que durante el lapso de la referida niña en esa institución, en ninguna oportunidad se conoció, ni se entrevistó al padre de la niña LUIS PEDRO MARIN CARDONA, que todas las facturas correspondientes a las matrículas y mensualidades causadas por la prestación del servicio educativo de la niña fueron sufragadas por la madre y que en ningún momento el padre de la niña se presentó a dicha institución a preguntar el rendimiento escolar de su hija,
De dicho medio de prueba se puede constatar el incumplimiento los deberes de formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a su hija en el colegio, siendo varios de los contenidos de la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, como lo disponen los artículos 358 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que dicho medio de prueba demuestra el incumplimiento varios de los deberes inherentes a la patria potestad.
-Comunicación emitida por la Dra. Egidia T. de Díaz Presidenta-Directora de la Unidad Educativa Colegio “ARÍSTIDES BASTIDAS” (folio 84) con la que se pretendía probar mediante la prueba de informes que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estudia formalmente en dicho plantel, cursando primer grado sección “b” de educación primaria, en el período escolar 2014-2015, que en ninguna oportunidad durante el transcurso del año, las autoridades del plantel, directora, coordinadoras o docentes han conocido o sostenido entrevista con el padre de la niña LUIS PEDRO MARIN CARDONA, que la persona que sufraga los gastos de matrícula escolar y mensualidades escolares es su representante legal XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ y que el padre de la niña ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, jamás se ha presentado a la sede del plantel en el transcurso del presente año escolar (2014-2015) para consultar o conocer sobre el rendimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
De dicho medio de prueba se puede constatar el incumplimiento los deberes de formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a su hija en el colegio, siendo varios de los contenidos de la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, como lo disponen los artículos 358 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo concordante con la prueba de informes analizada anteriormente, razón por la cual este Tribunal considera que con ella se demuestra el incumplimiento varios de los deberes inherentes a la patria potestad. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad de la madre demandante y del padre demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En cuanto a las declaraciones de los testigos BETZAIDA MARÍA SIERRA MORALES y CARMEN PÉREZ DE MORALES, se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:
(…) BETZAIDA MARÍA SIERRA MORALES: declaró conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES y a la niña ANDREA ISABELA MARIN MORALES, que es prima de XELA y prima segunda de la niña ANDREA, que conoce al ciudadano LUIS PEDRO MARIN, pero de trato, comunicación hasta el momento en que lo vio y después más nunca lo ha vuelto a ver. A la pregunta sobre si el ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA había tenido algún trato personal y directo con su hija desde su nacimiento hasta la presente fecha o día de hoy, contesto: Nunca, nunca de hecho, cuando ANDREA nació ni siquiera tuvo en el momento que la niña nació, no sabe nada de la niña, ni donde estudia, ni lo que hace la niña, la niña no lo conoce a él, nunca ha tenido contacto, ni nunca lo ha visto a él.
(…) CARMEN PÉREZ DE MORALES: declaró conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES y a la niña ANDREA ISABELA MARIN MORALES, ya que es la abuela de Andrea, que al ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARMONA, sólo lo llegó a ver pero de trato no. A la pregunta sobre si el ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, ha tenido trato personal y directo con su hija desde su nacimiento hasta la presente fecha o día de hoy, respondió: no la conoce, nunca ha tenido trato con ella, ni la llama, ni la ha llamado el día de su cumpleaños. A la pregunta sobre si el padre de la niña había visto por ella, contestó: No jamás. A la pregunta sobre qué tipo de relación la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES y el ciudadano LUIS PEDRO MARIN, contesto: claro porque él no visitaba la casa. A la pregunta sobre que contacto tenía el padre con la niña, respondió: menos que menos, nada de llamadas telefónicas, ni mucho menos cuando su cumpleaños, ni en el colegio ni nada.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis, se puede evidenciar que el padre demandado no ha estado presente en la vida cotidiana de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya que no se vio reflejada en su crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, ni en su representación en los colegios o en algún otro asunto requerido, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por el padre demandado en perjuicio de su hija, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, que de dicha unión fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que el padre demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la patria potestad, al no haber estado presente en la vida cotidiana de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., así como su deber de representación en los colegios donde ha estudiado y en cualquier otro asunto requerido, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva añadida).
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión de forma privada debido a que no asistió a la audiencia de juicio, manifestando la madre que se encontraba en el colegio donde estudia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña mencionada está vinculado a sancionar al padre demandado privándolo de la Patria Potestad, ya que su Derecho de manutención, fue garantizado en la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente No. FP02-V-2010-000170, tal como fue probado por la parte actora con la copia certificada de la sentencia analizada en este fallo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ, en contra del ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad prevista el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el ciudadano LUIS PEDRO MARIN CARDONA, queda privado del ejercicio de la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este sentido, el ejercicio de la patria potestad de la niña sólo será ejercido de forma exclusiva por la madre XELA YELITZA DEL CARMEN MORALES PEREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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