ASUNTO: FP02-V-2014-001280
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000060
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.194.042.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MANUEL DE JESUS PALACIOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.759.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.047.466.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JUAN ALEXANDER QUIARO RUEDA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 210.407
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL DE JESUS PALACIOS, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, pretensión de divorcio en contra el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, que contrajo matrimonio ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20/12/2007 con el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE (sic), tal como se evidencia en acta de matrimonio según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó con la demanda.
Que de esa unión procrearon una (01) hija de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06) años de edad, según se evidencia en el Acta de Nacimiento marcada con la demanda.
Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro, Casa Nº 05, vivienda ésta propiedad y vivienda principal de sus progenitores, ubicada en la jurisdicción del Municipio Heres.
Que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos y armoniosamente acordaron: PRIMERO: Que la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ se quedará ocupándose de las labores del hogar y al cuido de los hijos, puesto que tiene una hija mayor de edad de una unión anterior a la de ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, ocupándose de las labores propias del cuido del hogar permanentemente y que ocasionalmente si surgía algún trabajo que devengará honorarios pero que lo pudiera cumplir sin tener que abandonar el cuido del hogar lo realizara. SEGUNDO: Que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE se encargaría de proveer al hogar la manutención de la familia y en todo cuanto ella necesitara, a fin de que su cónyuge no trabajara fuera del hogar. TERCERO: Que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE proveería de una vivienda propia para la familia que había formado con su cónyuge para solidificar la protección del hogar a fin de dejar de vivir de la generosidad en la casa de otros, es decir, sus progenitores. CUARTO: Que el mencionado cónyuge se encargaría por medio de su trabajo e en el Instituto de Salud Pública y de los beneficios que de él se desprende, además de manera particular, procurar y proveer un sistema de seguridad para la salud (HCM) para los integrantes de la familia que había formado con ella. QUINTO: el de procurar enseres y efectos que constituyen la comodidad necesaria de un hogar y para la hija que nació de esa unión, entre otras cosas básicas, pero que no cumplió.
Que pasado el tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas, un distanciamiento que llego al extremo de que su esposo no quería compartir el lecho conyugal aludiendo que llegaba muy cansado del trabajo y prefería que ella durmiera con su hija y él usar la cama de la niña para no molestar, no almorzaba en el hogar aludiendo que no tenía tiempo, pero tampoco quería llevarse o que le llevara el almuerzo a su trabajo, no asistía, no compartía y de hecho evitaba las reuniones socio familiares incluso las que se realizaban en la misma vivienda que compartían, además de diferencias debido al total incumplimiento del prenombrado cónyuge.
Que estas diferencias que en determinados momentos se convirtieron en situaciones de temor para su debido a la violencia verbal excesiva que desarrollaba el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, situaciones que se derivaban de su insistencia en exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que habían llegado y que comprenden los deberes para con el cónyuge y la familia, de las obligaciones contraídas al momento de procrear hijos que son intrínsecos a la responsabilidad, exigencias que no salía del contexto original puesto que lo que pedía era que se le procurara una casa propia para dejar de vivir arrimados en la casa de sus padres.
Que su cónyuge supra indicado, el 05 de Julio de 2014, procedió a retirarse de la residencia, de manera intempestiva y espontánea después de una conversación que mantuvieron la noche anterior referente a los deberes conyugales, y sin motivo alguno, abandono el hogar conyugal, y no ha regresado ni se ha comunicado telefónicamente para dar explicación de su proceder, configurándose así, el abandono voluntario físico, encuadrado dentro de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, por lo cual pidió, como pertinente conclusión a esta demanda, que se le conceda el divorcio.
Que el mencionado ciudadano CLAUDIO BERNARDO procedió a retirarse y abandonando el domicilio conyugal que hasta entonces habían mantenido en común, materializándose así el abandono voluntario del hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado al “hogar”, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que esta situación grave se ha prolongado hasta la fecha sin que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE haya regresado al hogar, ni cumplido con ninguno de los deberes, ni obligaciones de marido y padre dejándola sola con la carga económica y moral del sustento familiar, hecho por si difícil puesto que se encuentra desempleada y solo se ayuda con trabajos ocasionales de libre ejercicio y el apoyo de sus progenitores sumando la difícil situación económica y laboral que está atravesando el país, siendo por lo tanto y desde todo punto de vista insostenible.
Que la situación laboral del ciudadano CLAUDIO BARNARDO IZAGUIRRE, es empleado fijo en dos instituciones de salud, la primera y en la que ha permanecido más tiempo laborando es el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de “obrero” específicamente Técnico de Esterilización e el Departamento de Nefrología del Hospital del Torax tal como consta en constancia expedida por el mencionado instituto que acompaño a este escrito marcado con la letra “C” y el segundo en la Unidad de Diálisis San Pedro C.A, en la Clínica San Pedro, aplicando a los pacientes la terapia de hemodiálisis, tal como consta en recibo de pago a nombre del ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE.
Que por las consideraciones antes mencionadas acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda por divorcio al ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, fundamentando la demanda en la causal de abandono voluntario, conforme al artículo 185 del Código Civil.
Que solicita le sea fijada una Pensión de Manutención a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Que solicitó se ordene la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Pensión de Manutención que sea fijada, pidió igualmente se ordene la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año o bono navideño, bonos por vacaciones, para lo cual pidió se oficie a su sitio de trabajo en el Departamento de Personal para las retenciones correspondiente.
Que solicitó al Tribunal ordene la retención de la cantidad que a bien tenga este digno Tribunal fijar y un monto de la alícuota parte que le corresponda al padre por Bonificación de Año para asegurar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la compras de su vestuarios y juguetes de fin de año. Así mismo medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales y cualquier otro emolumento o beneficios que perciba en los sitios en donde presta sus servicios como técnico de mantenimiento y ayudante de hemodiálisis.
Que solicitó a si mismo medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE como bienes gananciales generado por la celebración del matrimonio entre su persona y el tantas veces indicado ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE.
Que se solicite al patrono del demandado remita con la urgencia del caso, información relativa a los ingresos mensuales y anuales, para hacerlos valer como medio probatorio.
Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ y CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE (folio 07), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06), con las que se pretendía probar que aparece reconocida como hija por los ciudadanos LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ y CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
-Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (folio 10) en la cual consta que el demandado CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE presta sus servicios en esa Institución desde el 01 de septiembre de 1999, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.564,32 se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Facturas y comprobantes cursantes a los folios 13 al 20, en las cuales se observa que no guardan relación con la causal de divorcio invocada, ni evidencian que dichos gastos fueron realizados para la hija de los cónyuges, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser manifiestamente impertinente. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
-En cuanto a las declaraciones de los testigos LUIS EDUARDO LANZ NUÑEZ, FRANCO ALFREDO RIERA ORTA y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS, se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:
(…) LUIS EDUARDO LANZ NUÑEZ: Se refirió fundamentalmente a que conoce al matrimonio IZAGUIRRE PALACIOS conformados por la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ y el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, que sabe y le consta que de la relación matrimonial procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, nunca ha cumplido con las obligaciones de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. que sabe y le consta que en el matrimonio IZAGUIRRE PALACIOS se presentaban peleas y discusiones entre ellos, y que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE abandono voluntariamente el hogar común en fecha 05 de julio de 2014, sin que hasta la fecha haya regresado a la casa de su cónyuge LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ.
(…) FRANCO ALFREDO RIERA ORTA: Se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ y el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, que sabe y le consta que la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ y el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 05, Calle Coro, que sabe y le consta que los ciudadanos CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE y LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ tenían discusiones permanentes, lo cual escuchaba y veía en la casa de ellos este tipo de desavenencias, que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE jamás ha cumplido con las obligaciones de manutención y colegio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE abandono voluntariamente el hogar en fecha 05 de julio de 2014, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
(…) MARIA PAOLA BELLO PALACIOS: Se refirió fundamentalmente a que conoce al ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, y que está casado con la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, que sabe y le consta que el matrimonio IZAGUIRRE PALACIOS tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 05, Calle Coro, que sabe y le consta que en el matrimonio IZAGUIRRE PALACIOS habían muchas peleas con respecto al colegio y las cosas que necesitara su hija, que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE nunca ha cumplido con la obligaciones de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por eso peleaban tanto, que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE abandono voluntariamente el hogar en fecha 05 de julio de 2014 y que esté nunca regresó al domicilio que compartía con su cónyuge la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, ni llamo, ni nada, que sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE nuca se ha comunicado por teléfono con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Del testimonio de los declarantes se puede constatar, que desde el 05 de julio de 2014, el demandado abandonó el domicilio conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada del demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario, de igual modo, declararon que el cónyuge demandado nunca ha cumplido con la obligación de manutención que tiene con su hija.
Dichas deposiciones se consideran serias y conteste con los hechos alegados en el libelo de la demanda y sin contradicciones en sí mismas, la cual demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 20 de diciembre de 2007, los ciudadanos LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ y CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (6) años de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarles el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora demostró su incumplimiento, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
Que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 05, Calle Coro de Ciudad Bolívar y que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, así como también incumplió con el pago de su obligación de manutención, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente. Y así se decreta.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio en la cual expresó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 7 años, quiero vivir con mi mamá, mi papá no me visita, mi mamá y mi abuela me hacen la comida…”
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la necesidad de la niña, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa que el obligado de manutención devenga una remuneración mensual, de Bs. 5.564,32. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de la hija involucrada.
En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse de una hija de 06 años de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, ya que la parte actora no demostró mediante la promoción de la prueba de experticia (informe social) cuales eran las condiciones de la casa de habitación del padre, por lo que este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal de la niña con su padre.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y éstos tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, en contra del ciudadano CLAUDIO BERNARDO IZAGUIRRE, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 110, de fecha 20 de diciembre de 2007, cursante a los folios 113 al 115, Tomo 2, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser descontados por el patrono del demandado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
De igual modo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados anualmente por el patrono del demandado al momento de realizar el pago del bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del demandado al momento de realizar el pago del bono de fin de años o aguinaldos.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la hija beneficiaria, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 ejusdem.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser retenidos depositados o trasferidos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LELYMAR MARIA PALACIOS LANZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal que le corresponda ejecutar el fallo.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la hija el día sábado del primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). De igual modo, deberá hacer entrega de la hija el día domingo del primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el jueves y viernes santos, de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, el 24 y el 25 de Diciembre de cada año (navidad), desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las seis (6:00 p.m.), y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija mediante redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
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