ASUNTO: FP02-V-2015-000029
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000065

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NORIS LISSETT MORENO MERLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.970.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.300.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.219.291.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: MARJORY GARBAN ESCOBAR y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.093, 222.213.
MOTIVO: DIVORCIO.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 16 de Enero de 2015, la ciudadana NORIS LISSETT MORENO MERLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMO, interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora NORIS LISSETT MORENO MERLO, que en fecha 26 de Noviembre de 2009, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA (sic), domiciliado en el Edificio Bambú, Conjunto Residencial Marhuanta, Piso 10 Apartamento 102, Av. Humbolt, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, vínculo que consta en acta de matrimonio registrada bajo el No. 41 tomo II, folios 67 al vuelto del folio 68 del año 2009, del Libro de Matrimonios llevado por el antes denominado Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que anexa en copia certificada marcada “A”.
Que después de la celebración de su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marhuanta, Piso 10 Apartamento 105, ubicado en la Av. Humbolt, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres Estado Bolívar, donde cohabitaron por última vez hasta el mes de Febrero del año 2013, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en fecha 15 de marzo de 2012, de la unión matrimonial con el demandado nace un hijo en común que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y que actualmente cuenta con dos (02) años de edad, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento.
Que desde el mes de febrero del año 2013, su cónyuge demandado IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, abandonó voluntariamente el hogar que compartían en el domicilio conyugal, incumpliendo hasta la fecha, de forma intencional, grave e injustificada, sus deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el vínculo matrimonial, vale decir, hecho que es conocido por amigos, familiares y allegados comunes.
Que adicionalmente, en fecha 22 de noviembre del año 2014 y posteriormente el 21 de diciembre de 2014, su aún cónyuge, desarrolló en su hogar y frente a la presencia de algunos amigos, familiares y allegados comunes, actos de violencia contra ella y su hijo menor, poniendo en peligro su integridad física y que hasta la misma vida de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., una vez que efectuó contra ellos maltratos, ofensas, injurias graves, profiriendo amenazas de violencia a viva voz y en su contra, todo lo cual representó un grave ultraje a su honor, honra y dignidad de mujer, que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar.
Que desde el momento del abandono voluntario del demandado asumió la custodia exclusiva de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y que había permitido que su cónyuge IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, visitara y compartiera con su hijo las veces que quiso en el marco de la cordialidad y respeto necesarios, hasta el evento de agresión supra narrado que la obligó a denunciarlo ante el Ministerio Público y obtener una medida de alejamiento.
Que a los solos efectos referenciales y de constancia, declara que durante la relación matrimonial adquirió en el mes de abril del año 2011, por préstamo hipotecario bancario a treinta (30) años, la vivienda que sirve actualmente de domicilio a ella y a su hijo y por la cual ha venido cancelando periódicamente y sin aporte alguno del demandado lo correspondiente a las cuotas mensuales respectivas, que continuará asumiendo individualmente hasta el pago definitivo de la deuda. Que a todo evento corresponderá entonces, con respecto al inmueble referido, la liquidación de la comunidad conyugal por la cuota parte del préstamo cancelado por la propiedad hasta el momento de la sentencia de divorcio.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, procede a demandar en este acto al ciudadano IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, por Divorcio contencioso, fundamentado en los Ordinales 2 y 3 del artículo 185 del código civil venezolano vigente, a los fines de que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el prenombrado ciudadano.
Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda admitiendo como cierto:
Primero: que contrajo matrimonio civil, con la demandante en fecha 26 de noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y vivieron en la Av. Humbolt, Conjunto Residencial Marhuanta, Torre B, Piso 10, Apartamento 105, Parroquia Catedral de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Segundo: que de su unión matrimonial con la demandante, procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Tercero: que tiene una denuncia por ante la Fiscalía Tercera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que la misma se encuentra en proceso.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que abandonara el hogar voluntariamente, que lo hizo de mutuo y común acuerdo con la demandante y se fue donde su progenitora que vive en el mismo piso del edificio donde vivía él con ella.
Negó, rechazó y contradijo que al marcharse del hogar que tenían constituido, incumpliera con sus deberes de cohabitación, asistencia y protección mutua que impone el vínculo y que la prueba de esto son los recibos de depósito a su favor que a su momento se permitirá proveer y evacuar oportunamente.
Negó, rechazó y contradijo, que la situación anteriormente mencionada sea o fuere del conocimiento de amistades o vecinos ya que por el contrario tiene testigos que pueden atestiguar que era de su conocimiento que su retiro del hogar fue de mutuo consentimiento.
Negó, rechazó y contradijo, que en el mes de Noviembre y Diciembre del año 2014, se haya presentado en el hogar de su hijo, maltratándola u ofendiéndola, frente a amigos, vecinos o familiares, que solo fue a visitar a su hijo y que discutieron acaloradamente por su negativa a dejárselo ver y que hasta la fecha todavía le niega su derecho a ver a su menor hijo.
Negó, rechazó y contradijo, lo que alega la demandante de conocer o no si tiene trabajo fijo, ya que ella le consta que se desempeña como contador público de libre ejercicio y por ende puede y siempre ha podido cumplir con la manutención de su hijo, tal y como consta de las transferencias que le hace a la cuenta personal de la madre por este concepto de manutención y que consignará como prueba en su oportunidad respectiva, siendo su único y exclusivo interés de seguir cumpliendo con la manutención de su prenombrado hijo y para lo cual esta en capacidad de hacerlo, que ratifica el Ofrecimiento voluntario que hizo a través del Tribunal Segundo de Protección de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo la nomenclatura Nro. FP02-V-2014-1374, y que en el mismo ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en forma mensual, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para guardería y para el mes de diciembre; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.00,00), que así mismo velara por otros gastos necesarios de su menor hijo, que le hizo saber a la ciudadana Juez que su hijo está amparado por un seguro de Hospitalización y cirugía. Que igualmente solicitó un régimen de convivencia familiar (Régimen de Visitas abierto), por lo que la demandante no le ha querido dejar ver a su menor hijo, desde el 21 de diciembre del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo, que ella sola hubiera adquirido el bien inmueble que fue entre los dos que compraron el apartamento, en el año 2011 y en ese año estaban casados, sobre el cual pesa una hipoteca de Primer grado a favor del Banco de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo, que la guardia y custodia sea atribuida a la madre, que por supuesto que su menor hijo está bajo guarda y custodia de la demandante, que es evidente por lo que es un menor.
Negó, rechazó y contradijo el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, el monto de obligación de manutención solicitado por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, el monto solicitado por la demandante para útiles escolares, por lo que su menor hijo todavía no está en el colegio, cuenta con dos años de edad, que al momento de ir al colegio se compromete a comprarle los útiles escolares personalmente.
Negó, rechazó y contradijo, el monto solicitado por la demandante para gastos de recreación.
Negó, rechazó y contradijo, el pago del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, por lo que su hijo está amparado por un HCM del Banco Mercantil, la cual es cancelado en su totalidad por él.
Negó, rechazó y contradijo, la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00), solicitada por la demandante, por lo que siempre le ha comprado los estrenos a su menor hijo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), alegada en la demanda y contradicha en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA (folio 03), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Documento contentivo de copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 04), con la que se pretendía probar que fue reconocido como hijo de los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.

-En cuanto a la declaración del testigo CESAR OMAR CEBALLO AMAYA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce a los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, que los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, viven en casas separadas. A la pregunta sobre si había presenciado algún evento relacionado con violencia, contestó: yo sé que ellos han tenido problemas e incluso una vez la maltrató, que la pego de la pared e incluso ella llegaba llorando, una vez yo estaba en casa de ella donde la pego contra la pared. A la pregunta sobre si logró presenciar un hecho de ofensas entre ellos dos, contesto: como dije anteriormente una vez yo estaba en la casa de ella y él la empujo. A la pregunta si había sido verbal, respondió: no, en realidad no.
De la declaración de la testigo bajo análisis se observa que en sí misma, no es suficiente para demostrar el maltrato físico que supuestamente le realizó el actor a la demandada, además de ello, no se desprende de dicha deposición, que el demandado la hubiese ofendido verbalmente, razón por la cual, la testigo no merece la confianza para este sentenciador y no debe dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.


-En cuanto a la declaración del testigo YOSEINIS KATHERINE FERNÁNDEZ SIFONTES, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, porque trabaja con la señora NORIS, es amiga de su hermana realmente y visita la casa de su mamá, el señor MADRIZ no sabe dónde vive actualmente y NORIS sé que está viviendo actualmente donde su mamá y a principios del año 2013, sé que se separaron eso es lo que se aprecia en el ambiente. A la pregunta sobre si ha sido testigo de algún hecho de violencia, una amenaza, alguna discusión si ha presenciado, respondió: De cualquier comentario he escuchado demás, porque trabajamos juntos y he escuchado llamadas telefónicas cuando hablaban por teléfono, así también he escuchado comentarios de parte de su familia cuando hablaban de ellos. A la pregunta sobre si había presenciado la conversación y las discusiones entre ellos, contesto: No presencie los hechos de violencia ni nada, solo sé que escuche una conversación en el trabajo donde ellos tenían una discusión por el niño y el apartamento.
De la declaración emitida se observa, que se trata de una testigo referencial que dio razón de sus dichos de conversaciones hechas por terceras personas en su sitio de trabajo, de allí que no puede merecer la confianza para este sentenciador por no ser una testigo presencial, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

-En cuanto a la declaración del testigo JESSICA KATHERINE MORENO MERLO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, que sabe que los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, si no conviven juntos desde hace mucho tiempo. A la pregunta sobre si había presenciado algunos hechos de violencia, respondió: si he presenciado algunos hechos y siempre he tenido que intervenir. A la pregunta sobre si podía explicar al Tribunal los hechos que ha presenciado, respondió: un hecho de violencia es cuando tuve que salir corriendo con mi pareja porque el señor IGORT estaba agrediéndola físicamente, hasta para poder subir al apartamento tuve que pedirle prestado el control a una señora para saber por la situación como estaba mi hermana, porque mi hermana estaba desesperada, el señor IGORT estaba muy molesto, enfurecido, estaba su mamá, no mediaban de ninguna manera, yo le dije que iba a llamar a la policía, pero no hacía caso y continuaba con las agresiones físicas y verbales porque habían empujones y todo. Ella estaba embarazada y esas agresiones fueron en el apartamento que ellos compartían juntos en las Residencias Marhuanta. A la pregunta relativa a que usted acaba de decir que los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, no conviven juntos desde hace mucho tiempo, podría decir quien se fue de la casa, contestó: el señor IGORT se fue de la casa a principios del año 2013, sé que fue en el 2013, porque fue la fecha en que falleció mi papá, él se fue de la casa, se llevó todas sus cosas lo que él consideraba que le pertenecía, se lo llevo y se fue a vivir con la tía y ahora está con la mamá. A la pregunta sobre si había presenciado las ofensas verbales, respondió: groserías, se las decía a mi hermana, por parte del señor IGORT, si lo presencie porque estaba bastante acalorada la situación, hasta la policía tuvo que intervenir.
De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que la misma ha presenciado las ofensas verbales proferidas por el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,
De igual forma, declaró que el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal el año 2013, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con todo valor probatorio. Y así se declara.
Con relación a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos analizados, ya que las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante, ni consta ningún examen médico en el cual se demuestre que los supuestos maltratos físicos se hubieren cometido.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos NORIS LISSETT MORENO MERLO e IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, en fecha 26 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., 02 años de edad, con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, solo basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal consideró contrario a su interés superior oír su opinión por su corta edad y a petición de las partes.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
En cuanto a la patria potestad y su contenido, la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, este Tribunal sólo hará un pronunciamiento homologando el acuerdo conciliatorio realizado por ambas partes en la audiencia de juicio, en virtud de haberlo acordado personal y voluntariamente las mismas y así deberá ser declarado por este Tribunal.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NORIS LISSETT MORENO MERLO, en contra del ciudadano IGORT DE JESUS MADRIZ GARCIA, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 41, de fecha 26 de noviembre de 2009, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Segundo: Homologado el acuerdo conciliatorio propuesto personalmente por las partes en la audiencia de juicio, por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 375, 359, 360, 387 y 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.