ASUNTO: FP02-V-2014-001149
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000068

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: FRANCIS PAULINA PARRA DE SILVA y RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.143.662 y 103.018.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.375.239.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 17 de octubre de 2014, la ciudadana PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS PAULINA PARRA DE SILVA, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, pretensión de divorcio en contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA, que en fecha 08 de agosto del 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ (sic), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de siete (07) años de edad.
Que antes de contraer el matrimonio, su relación marcho en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó luego de haber contraído matrimonio.
Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización vista hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio conyugal.
Que aproximadamente cinco (5) años, su esposo en fecha 15 del mes de agosto de 2009, se marchó del hogar común.
Que desde hace cinco (5) años, ya imperaba el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia ella en lo personal, sin embargo soporto todo, animada por el hecho de tener un esposo y que su hijo se criara junto a su padre, en el seno de una familia estable según sus principios inculcados por sus padres de amor y armonía, pero todo se hizo insostenible, ya que su esposo llego al límite de irse de hogar común, por lo que decidió acudir a esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal.
Que su cónyuge hizo la vida imposible entre ambos, hasta que voluntariamente se marcho del hogar común, delante de testigos los cuales presentará en su debido tiempo
Que por lo expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, por Divorcio, en base a la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente en su Ordinal segundo por lo que demando formalmente por la referida causal de divorcio.
Que su cónyuge es intransigente y se niega a cualquier dialogo con ella y está disfrutando del bien, lo que lleva a desmejorarlo, bien que por mitad le corresponde por comunidad conyugal y la amenaza de retirarse de la empresa donde labora y dejarla sin nada, a ella y a su hijo.
Que sus ingresos no le alcanzan para cubrir con todos los gastos de su hijo y de manera muy regular viene cumpliendo con su obligación de padre, a pesar de que cuenta con buenos ingresos, por lo que solicitó a este despacho se acuerden las siguientes medidas. PRIMERO: Solicitó se le confiera la custodia de su menor hijo, como siempre la he venido ejerciendo. SEGUNDO: Solicitó se fije como Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ya que el mismo cuenta con los ingresos suficientes para cubrir dicho monto. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de agosto para gastos de útiles escolares monto este adicional a la cuota fija mensual. La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de recreación cuando este cobre dicho beneficio por vacaciones. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de diciembre, estos últimos montos adicionales a la cuota mensual y consecutivas. Así como cualquier beneficio adquirido de su hijo, como juguetes, beneficio escolar, pagos de primas por hijos. TERCERO: Se fije el régimen de convivencia familiar: En carnaval un año con el padre y otro con la madre, así como navidad, vacaciones escolares y semana santa. CUARTO: Solicitó se decrete medida del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de ahorro, generadas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, (sic) en la empresa PDVSA-ZULIA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
Que solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble (terreno) y vivienda unifamiliar ubicada en CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ARENAS” de aproximadamente una superficie de (13.038,70mts), según documento inscrito por ante la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012, Nro. 2012.801, asiendo registrar 1 del inmueble, matriculado con el Nº 480.21510843 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012.
Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA y GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ (folio 07 y 08), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 09), con las que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA y GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a la declaración del testigo único RUBEN DARIO RONDON INOJOSA, se observa que el mismo se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA y GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, que sabe y le consta que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en Vista Hermosa, calle 7 casa No. 4 de esta Ciudad y que sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, abandonó el hogar común en fecha 15 de agosto de 2009, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Del testimonio de los declarante se puede constatar, que desde el 15 de agosto de 2009, el demandado abandonó el domicilio conyugal sin que haya habido reconciliación, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada del demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dicha deposición se considera seria, conteste con los hechos alegados en el libelo de la demanda y sin contradicciones en sí misma, la cual demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de agosto de 2009, los ciudadanos PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA y GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad acualmente, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con la declaración de los testigos valorada anteriormente.

En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia del mismo.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la necesidad del niño, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior del hijo involucrado.
En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse de un (01) hijo de 08 años de edad, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta con los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal del niño con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, el hijo tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA , en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA CHAVEZ, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 88, de fecha 08 de agosto de 2009, cursante a los folios 88 al 89, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño, este Tribunal fija el monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana PAULA CRISTINA GONCALVES FONSECA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de su hijo el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con su hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME