ASUNTO: FP02-V-2014-001253
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000067
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.286.902.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILEIDYS OCHOA ESPINOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.775.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: KEINER LUIS Y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 23.730.182 y 24.796.811.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANGEL LEZAMA y EGREY JESÚS PRIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 137.585 y 36.688.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 10 de Noviembre de 2014, el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEIDYS OCHOA ESPINOZA, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención, solicitando la revocatoria y suspensión de la medida preventiva de embargo de fecha 12 de diciembre de 2000.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, solicitada por una persona mayor de edad en contra de sus hijos igualmente mayores de edad y menores de veinticinco años, en la cual se solicita la revisión de sentencia de obligación de manutención, solicitando la revocatoria y suspensión de la medida preventiva de embargo de fecha 12 de diciembre de 2000, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b). Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que del mismo modo en que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer y decidir de todas las demandas con motivo de extensión para la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” eiusdem, este Tribunal considera, que resultan igualmente competentes dichos Tribunales de Protección, para el conocimiento de todos los asuntos relativos a la extinción de dicha obligación, en virtud de que la parte contra quien se alegue la extinción, puede por su parte, solicitar la extensión de la misma, o viceversa; en tal sentido, corresponderá al juez o jueza que le corresponda decidir, declarar si la obligación de manutención se encuentra extinguida o si debe extenderla previa su aprobación.
Así las cosas, visto que la presente causa de revisión del monto de obligación de manutención, fue incoada por el padre de dos hijos que alcanzaron la mayoridad y que aparecen como beneficiario en el expediente donde fue decretada la medida preventiva que se pretende revisar, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, que en fecha doce (12) de diciembre del año 2000, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto número FH04-Z-2000-000424, dictó un decreto de medidas preventivas de embargo sobre el equivalente al 30% del sueldo o salario devengado por el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, para garantizar la obligación alimentaria intentada por la ciudadana JOHANA JOSEFINA FLORES DE LIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.016.087, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, a favor de sus hijos KEINER LUIS Y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES, que vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establecía el último aparte del artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vigente para ese momento, este Tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del TRAINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que devenga el obligado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ DE CIUDAD BOLIVAR, en su condición de trabajador de la mencionada institución, cuyo monto consta en marras CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (182.793,00 Bs.), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 supra indicado.
2.- Que así mismo se decretó medida de embargo provisional sobre el 30% del sueldo o salario que devenga el obligado para el mes de diciembre por concepto de bonificación de utilidades o aguinaldo que perciba el demandado cada fin de año.
3.- Asimismo se decretó medida de embargo provisional sobre el 30% del bono vacacional anualmente que perciba el obligado.
4.- Se fija, igualmente medida de embargo provisional sobre el 30% de las vacaciones que perciba el obligado.
5.- Se fija, igualmente medida de embargo provisional sobre el 30% de los intereses que devenga el obligado por el fideicomiso.
6.- De igual forma se decreta medida de embargo provisional de juguetes que pueda corresponderle al obligado para sus hijos, bien sea entregado este en especie o en numerarios.
7.- De igual forma se decreta medida de embargo provisional sobre el 30% del sueldo o salario devengado por el obligado para el mes de septiembre como bonificación para estudios.
8.- Por último decreta medida de embargo provisional sobre el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) pensiones futuras por vencerse a razón del 30% del sueldo o salario devengado por el obligado o de las prestaciones sociales que le queden por cancelar, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, motivo o razón, suma esta que deberán enviar a este Despacho en cheque de gerencia en su debida oportunidad.
Se dejan vigentes las medidas decretadas con el auto de admisión, incluyendo las recaídas sobre las prestaciones sociales, a los fines de garantizar a los niños involucrados en la presente causa las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá ser cancelas a razón de un treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devengue el obligado, enviando a este Tribunal las sumas de dinero en cheque de gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios.
Que sus hijos KEINER LUIS LIENDRO FLORES (18 años) y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES (20 años) (sic), han alcanzado la mayoridad según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que serán señaladas en el presente escrito con las letras “A” y “B”
PETITORIO.
Que acude ante este Tribunal a demandar a KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES Y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, antes identificados, por revisión de sentencia de fijación de obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) artículo 456 parágrafo tercero, en consecuencia, sea revocada y suspendida, toda medida preventiva de embargo que pese sobre su asistido el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, por haberse extinguido la obligación de manutención (artículo 383 letra b. LOPNNA) decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreto de fecha doce (12) de diciembre del año 2000, en el asunto número FH04-Z-2000-000424, en beneficio de sus hijos KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES Y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, actualmente mayores de edad.
Que se suspendan las medidas de embargo decretadas por el Tribunal antes mencionado en fecha doce (12) de diciembre del año 2000.
Por su parte, los codemandados asistieron a la fase de mediación de la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierto que han alcanzado la mayoridad y su padre quien es obligado de su manutención, por esa razón interpuso el recurso de Revisión de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención que sobre él pesa y así mismo, se suspenda aquellas medidas preventivas dictadas en su contra y a su favor, invocando a esos efectos la causal contenida en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Que si bien es cierto que el artículo 383 de la LOPNNA establece que la obligación de manutención se extingue “… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial” que su padre alega y trata de razonar su pretensión tal como lo expresa, al hecho de que KEINER LUIS LIENDRO FLORES, era el único de sus hijos quien cursaba estudios universitario en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y al efecto presenta una constancia que así lo indica pero obvia lo que ha ocurrido después a pesar de tener total y perfecto conocimiento de ello y por lo tanto, miente cuando sin expresarlo o en forma implícita desconoce que en realidad se encuentran cursando estudios e impedidos de realizar trabajos y ello constituye, la excepción que prevé la extinción por mayoridad de la obligación de manutención contenida en la narrativa legal ya reseñada. Que en efecto en lo que respecta a KEINER LUIS LIENDRO FLORES, actualmente cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), extensión Ciudad Bolívar, tal como se observa de la constancia de estudio expedida el 11-12-2014, por la Licenciada NELSI PARRA, Coordinadora de Control de Estudio y Evaluación del IUTIRLA, donde hace constar que es estudiante regular de dicha institución, cursando el primer semestre en la especialidad de Diseño Grafico y que en este acto producen marcada “A” y que en cuanto a KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES, actualmente cursa estudio en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacional (UNEFA), especialidad T.S.U. Análisis y Diseño de Sistemas (turno diurno), tal como consta en el comprobante de inscripción (curso integral de nivelación universitaria), cuyo inicio igualmente consta de fecha 23-09-2014, que también producen marcada “B”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó una la decisión objeto de revisión y a la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el suprimido Tribunal de Protección.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea, conforme a los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación de la misma, sobre una pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención, solicitando la revocatoria y suspensión de la medida preventiva de embargo de fecha 12 de diciembre de 2000, decretada por el suprimido Tribunal Segundo de Protección, a favor de los ciudadanos KEINER LUIS Y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES, con ocasión a un juicio de fijación de obligación de manutención actualmente llevado en el expediente No. FH04-Z-2000-000424.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
Sin embargo, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo la sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, puede atribuir judicialmente de forma definitiva el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecer el Régimen de Convivencia Familiar o fijar el monto de la Obligación de Manutención.
Desde esta perspectiva, es importante señalar que el monto de la obligación de manutención puede ser fijado judicialmente, con motivo de un procedimiento de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa o voluntaria, Nulidad de Matrimonio, Privación de Patria Potestad o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
No obstante a ello, no toda sentencia definitiva que haya sido declarada Con o Parcialmente Con Lugar puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares, establecidas judicial o extrajudicialmente.
De allí que, no podrán ser revisables, las sentencias que declaren procedente o parcialmente procedente las pretensiones de revisión, donde se establezca únicamente la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, por cuanto el fondo del litigio está limitado a determinar la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no sobre el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se fije igualmente en el mismo fallo, el monto de la misma.
Si en un proceso de revisión relativo a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, la sentencia es declarada Sin Lugar o Inadmisible, la misma no producirá ninguna modificación en la institución familiar contenida en la sentencia o en el acuerdo objeto de revisión, por tal razón, la decisión o el acuerdo primitivo mantendrá plenos efectos jurídicos, por cuanto no sufrió ninguna modificación, y por tanto, podrá ser revisable nuevamente, si se inicia un nuevo proceso de revisión.
De este modo, la sentencia definitiva que declare Sin Lugar o Inadmisible la pretensión en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, no podrá ser objeto de revisión, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la institución familiar objeto de la controversia, quedando incólume la materia que se haya dilucidado por primera vez o mediante un proceso de revisión, como si nunca se hubiese propuesto la demanda.
Sin embargo, existen sentencias contradictorias dictadas por algunos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han declarado Sin Lugar (improcedente) la pretensión de fijación del monto de la obligación de manutención solicitado en la demanda, y al mismo tiempo han procedido a fijar en el mismo dispositivo del fallo el monto de dicha obligación, argumentando que fue demostrado su cumplimiento, incurriendo en un error al confundir la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, el cual sólo se debe tomar en consideración al momento de determinar si su cumplimiento se deberá realizar de forma voluntaria o coercitiva.
Ante este supuesto, excepcionalmente pueden ser objeto de revisión, las sentencias definitivas que hayan sido declaradas Sin Lugar, en las cuales contradictoriamente se hubiere fijado la obligación de manutención, en virtud de que la modificación o supresión del monto establecido erróneamente en dichas sentencias, solo puede ser realizada mediante otra nueva sentencia definitiva o mediante un acuerdo conciliatorio de revisión debidamente homologado, debido a que la legalidad o no de la sentencia primitiva contradictoria no puede ser analizada por el juez o jueza que conozca del nuevo proceso de revisión.
Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser impugnadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cambio, la revisión de sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o de los acuerdos conciliatorios que hayan sido debidamente homologados, donde se hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, pueden ser revisadas cada vez que sean solicitadas previo el inicio de un nuevo proceso de revisión, siempre que se demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para declarar su procedencia, en virtud de que no existe un plazo previsto en la ley para solicitar la revisión.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería la del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”
De acuerdo a los criterios señalados, resulta evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
El requisito de presentar la demanda ante el Juez o Jueza de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, está establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en una garantía contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “…toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir los asuntos relativos a instituciones familiares, sea el competente por la materia y por el territorio, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.
En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede concluir que el Juez o Jueza competente por el territorio y por la materia para para conocer y decidir los asuntos relativos a la revisión del monto de obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y del régimen de convivencia familiar, a que se refiere el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es otro que el Juez o jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos KEINER LUIS Y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES, con las que se pretendía probar su minoridad y su vínculo paterno filial con el padre demandante HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
-Constancia de estudios y notas certificadas cursantes a los folios 10 al 12, en las cuales se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial para que tuvieran validez o mediante la prueba de informes y no se hizo, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Copia fotostática del expediente No. FH04-Z-2000,000424, contentivo de procedimiento de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana JOHANA JOSEFINA FLORES DE LIENDO, actuando como representante legal de los ciudadanos KEINER LUIS Y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES (quienes para la fecha de la interposición de la demanda eran niños), en contra del ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, donde se puede constatar que en fecha doce (12) de diciembre del año 2000, el extinto Tribunal Tercero de Protección (actualmente Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección), dictó auto de admisión y decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Del expediente bajo análisis se puede constatar que en fecha 12 de febrero de 2001 (folio 46 del presente expediente), el demandado HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, presentó diligencia solicitando copia certificada del decreto de la medida preventiva de embargo dictado en fecha doce (12) de diciembre del año 2000, quedando citado tácitamente para dar la contestación de la demanda, lo cual evidencia que la causa se encuentra en estado de sentencia, sin que hasta la presente fecha se hubiere dictado sentencia definitiva.
En tal sentido, la causa donde fue decretada la medida preventiva de embargo se encuentra en estado de sentencia.
En este orden de ideas se colige, que si la parte actora pretendía alegar la extinción de su obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso, por haber alcanzado la mayoridad los hijos que aparecen como demandantes en la causa No. FH04-Z-2000,000424, debió solicitar su extinción en el mismo expediente donde le fue decretada la medida de embargo y no en un nuevo proceso, con la finalidad de que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que este conociendo actualmente del expediente como Tribunal de origen y en funciones de transición, pueda ordenar la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual notificará a los hijos que hayan alcanzado la mayoridad, a los fines de que manifiesten y demuestren si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o si padecen discapacidades físicas que les impiden proveer su propio sustento, tal como lo establece el artículo 383 literal “b” ejusdem, y una vencido dicho lapso probatorio, podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia, estableciendo si extiende la obligación de manutención fijando el monto requerido o si verdaderamente se encuentra extinguida.
Por consiguiente, mal puede pretenderse solicitar la extinción de la obligación de manutención de forma autónoma, cuando la causa principal no ha sido decida, lo cual sería pretender que otro Tribunal adelante opinión sobre el fondo de la controversia en una causa donde se está ventilando un proceso de manutención ante otro Tribunal sin que éste haya sentenciado.
De la lectura del libelo de la demanda se observa, que la parte actora en su petitorio alega, que acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES Y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, por revisión de sentencia de fijación de obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) artículo 456 parágrafo tercero, en consecuencia, sea revocada y suspendida, toda medida preventiva de embargo que pesa sobre su asistido el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, por haberse extinguido la obligación de manutención (artículo 383 letra b. LOPNNA) decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción, en fecha doce (12) de diciembre del año 2000, en el asunto número FH04-Z-2000-000424, en beneficio de sus hijos KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES Y KEINER LUIS LIENDRO FLORES, actualmente mayores de edad.
Que se suspendan las medidas de embargo decretadas por el Tribunal antes mencionado en fecha doce (12) de diciembre del año 2000.
De la pretensión deducida se desprende, que la misma no cumple con el primer requisito para que pueda solicitarse una revisión de sentencia, esto es, que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya fijado el monto de la Obligación de Manutención, de tal manera que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
De allí que, tal como fue establecido en el presente fallo, “Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya (sic) fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser impugnadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” razón por la cual, la parte actora también podía solicitar la revocatoria de la medida preventiva de embargo en el expediente donde fue decretada y ante el Tribunal donde está cursando la causa, mediante la oposición a la medida preventiva.
De igual modo, si la intensión del demandante era la de solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo, que según alega, fue decretada por el suprimido Tribunal de Protección, en el expediente No. FH04-Z-2000-000424, es obvio que por tratarse de una medida provisional, dictada en un procedimiento sobre manutención, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, su suspensión debió ser solicitada en el mismo expediente donde fue decretada, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, también resulta improcedente la solicitud realizada. Y así se declara.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención, solicitando la revocatoria y suspensión de la medida preventiva de embargo de fecha 12 de diciembre de 2000.contenida en la demanda no puede prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva.
Por haber resultado manifiestamente improcedente la pretensión deducida, se hace inoficioso el examen del material probatorio promovido de forma extemporánea por la parte demandada. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de revisión de sentencia por suspensión de la medida preventiva de embargo plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS LIENDRO GARCIAS, en contra de los ciudadanos KEINER LUIS Y KELLYMAR DEL CARMEN LIENDRO FLORES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós días (22) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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