ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000866
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000070
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.032.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.490.
ADOLESCENTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 30.119.210.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 31 de julio de 2014, la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, debidamente asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, solicitando se decrete medida de Protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Que en fecha 15 de julio de 2014, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, (sic) domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, vereda 5, casa Nº 22, Ciudad Bolívar, manifestando ante este Despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado, crianza y protección, a su hermana la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de once (11) años de edad, desde el fallecimiento de su madre biológica AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN, quien falleció el día 16 de octubre de 2012, y que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia en su hogar de su hermana la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su hogar.
Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). es hija de los ciudadanos AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN (fallecida) y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, quien es el padre de ambas.
Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de todos los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de demandar como en efecto se demanda, al ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, (sic) residenciado en la Urbanización Vista Hermosa I, Vereda 5, casa Nº 22, Ciudad Bolívar, por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se determine lo más conveniente atendiendo al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el sentido de que se determine su permanencia en el hogar de la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, quien desde que falleció su progenitora ha venido ejerciendo la custodia de hecho de la misma, brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar interpuesta por la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde el fallecimiento de la madre de la adolescente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
En cuanto a la integración y reintegración del niño, niña y adolescente separado de su familia de origen los artículos 397-D y 401-B, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Asimismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de este artículo se observa que se encuentran contenidos los requisitos por vía de excepción para el otorgamiento de la colocación familiar, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Para la solución de la controversia, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior de la adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 09), con la que se pretendía probar que fue reconocida como hija por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUZMAN y AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN (actualmente fallecida), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante de la colocación familiar JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ (folio 10), con la que se pretendía probar la filiación existente con su padre el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, y su condición de hermana paterna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental.
-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio 11, en la cual se pretendía probar que el día 16 de octubre de 2012, falleció la ciudadana AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN, quien la esposa del demandado ROBERTO ANTONIO GUZMAN y a su vez, la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuya colocación familiar se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental, siendo concordante con el acta de nacimiento valorada anteriormente y conteste con los hechos alegados en la demanda.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN (folios 30 al 34), en el cual se observa que en el aspecto psiquiátrico en sus conclusiones se determinó: Que el señor ROBERTO ANTONIO GUZMAN está apegado tanto a su hija JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ como a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y con ellas mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Que está consciente de la enfermedad cardiovascular que padece, de sus consecuencias y la posibilidad de fallecer en un próximo evento, por eso promueve la presente causa en beneficio de la niña involucrada en esta demanda.
Igualmente, en desde el punto de vista social se determinó: que la familia está conformada por 3 miembros que habitan en este domicilio. Que el espacio físico ambiental se consideran propicios y acordes para sus habitantes, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuenta con una habitación espacio cómodo para el fin designado, se observó un closet, cama matrimonial, aire acondicionado, un T.V. objeto de uso personal y juguetes acordes para la niña y la misma se encuentra decorada conforme a su edad, se visualizó buena ventilación y el espacio físico proporcionado para el objetivo.
Del informe pericial se demuestra que el entorno familiar donde habita la adolescente cuya colocación familiar se está solicitando resulta propicio y adecuado para su permanencia y desarrollo con la solicitante, siendo concordante con los documentos valorados anteriormente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 37 al 39), se observa que en sus conclusiones se determinó: que desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para pasar a vivir con su hermana paterna llamada JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, así como se encuentra arraigada al hogar de esta hermana debido a que se considera querida, apreciada, protegida y cuidada por ella. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con cada uno de sus familiares involucrados en la presente demanda.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la adolescente con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrada al entorno familiar de las personas donde habita actualmente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ (folios 42 al 45), se observa que en sus conclusiones se determinó: que dicha ciudadana cumple gustosamente con sus deberes de madre, encontrándose apegada a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manteniendo unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Se encuentra apta y desde el punto de vista psiquiátrico para continuar ejerciendo el rol de madre, por eso está de acuerdo con la presente causa en beneficio de su hermana menor.
Desde el punto de vista social se determinó que la familia está integrada por 6 miembros que habitan en este hogar. La ciudadana JESSIKA GUZMAN, logra favorecer sus necesidades. En lo que al espacio físico ambiental se refiere se considera propicio y acorde para sus habitantes, disponiendo de un espacio acorde para compartirla con VALERIA GUZMAN.
Del análisis de dicho informe se observa, que existe una relación de apego entre la demandante y la adolescente cuya colocación familiar se está solicitando. Asimismo la señora JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de hermana paterna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manteniendo unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con su hermana, quien está apegada y arraigada hacia a su entorno familiar, siendo su residencia propicia y adecuada para que la adolescente pueda habitar en ella.
De allí que, este Juzgador considera que dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente bajo la modalidad de colocación familiar, dándose cumplimiento mediante el examen de todos los informes periciales analizados, con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que la adolescente debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la adolescente con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la adolescente mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las declaraciones de los testigos RAFAEL ANTONIO GAMARRA VICUÑA y JONATHAN JOSÉ BLANCO AFANADOR, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, que conocen a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que los padres de la adolescente son ROBERTO ANTONIO GUZMAN y AJEN MARIA SANTANA DE GUZMAN (actualmente fallecida), que la adolescente vive en el hogar de la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ.
Los testimonios rendidos por dichos ciudadanos se consideran serios, contestes, convincentes y sin contradicciones, los cuales están en sintonía con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que la adolescente se encuentra habitando actualmente en la residencia de su hermana paterna, quien fue entregada tácitamente y de manera voluntaria por el padre, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los documentos y experticias valoradas anteriormente. Y así se declara.
De la opinión y consentimiento de la adolescente
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y consentimiento emitida en la audiencia de juicio, en la cual expuso:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 12 años, vivo con mi papá y con mi hermana, mi hermana se llama Jessica, ella me ayuda en mis casos del Colegio, en las tareas, cuando tenemos que comprar cosas para mí, ella siempre está ahí, me acompaña. Doy mi consentimiento para la Colocación Familiar, estoy de acuerdo con todo, quiero que mi hermana sea mi representante legal…”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de la adolescente, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por su hermana paterna la demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, está ejerciendo la crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra habitando con la demandante, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de su hija a la hermana paterna demandante, en virtud de mantenerla habitando desde que falleció la madre de la adolescente, encontrándose integrada la adolescente al hogar y entorno familiar de su hermana paterna, con las pruebas documentales, con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión y el consentimiento manifestado por la adolescente de tener como familia sustituta a su hermana paterna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (primer grado de consanguinidad) entre la adolescente y la demandante, ya que la solicitante es su hermana paterna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de la adolescente hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa 1, vereda 5, casa No. 22, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.
Se confiere a la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, la representación de la adolescente mencionada, únicamente para realizar todos los actos de representación referida a estudios y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta imposible el restablecimiento de los vínculos entre el demandado ROBERTO ANTONIO GUZMAN y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ y ROBERTO ANTONIO GUZMAN y en la persona y el hogar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social, psicológico y legal), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente, o la imposibilidad de la misma a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de la adolescente, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de la adolescente con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El régimen de integración se practicará en la residencia del demandado ROBERTO ANTONIO GUZMAN, o fuera de ella.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana JESSIKA MARIA GUZMAN GOMEZ, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la citada ley.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país a la mencionada adolescente mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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