ASUNTO: FP02-V-2014-001106
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000071

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 24.892.571.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MILAGRO COROMOTO POSTERARO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.870.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA EUGENIA ANDRE AVILEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 218.214.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.897.103.
MOTIVO: FIJACIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de octubre de 2014, la ciudadana MILAGRO COROMOTO POSTERARO SANCHEZ, actuando como legitimada activa del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de extensión de la obligación de manutención interpuesta por una persona mayor de edad en la cual se alega que se encuentra discapacitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.”

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que sólo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer y decidir de todas las demandas de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención con motivo de la extensión de dicha obligación.
Así las cosas, visto que la presente pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fue interpuesta por una persona que alega padecer discapacidades físicas y mentales, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MILAGRO COROMOTO POSTERARO SANCHEZ, (sic), actuando en su carácter de legitimada activa del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, que acude ante este Tribunal con el fin de solicitar la Extensión de Obligación de Manutención de su hijo en los siguientes términos:
Que de la unión concubinaria que sostuvo por más de 29 años con el ciudadano OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, (sic), fue procreado su hijo KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO.
Que desde hace dos (02) años el referido ciudadano se separo del hogar común y dejó de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención de su hijo especial que fueron infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con los recursos suficientes que devenga como Oficial de Policía en el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar.
Que las necesidades de su hijo son grandes y costosas y no tiene suficientes ingresos para su manutención, ya que por su condición y los cuidados que requiere no puede ausentarse del hogar y buscar un trabajo para mantenerse, que sus ingresos son producto de aportes que le dan sus otras dos hijas mayores de manera solidaria, que no obstante cada una de ellas tiene su propia carga familiar, por lo cual no puede exigirles mucho más allá de lo que ellas generosa y amorosamente le dan, amen del alto costo de la vida y el evidente incremento de la inflación; hechos estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Que el padre de su hijo OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, tiene suficiente capacidad para cubrir el 100% de los gastos que le corresponden y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, alimentación, educación, atención médica, recreación, vestidos, cultura, habitación, asistencia, deportes y este no las cumple, negándole todo aquello que es necesario para vivir en condiciones dignas. Que el padre de su hijo le dejó el manejo total de la tarjeta FULLPAGO, instrumento este con el que le es cancelado el bono de alimentación del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, institución donde él presta sus servicios, que el monto del referido bono alimenticio es de aproximadamente Un mil quinientos (1.500,00 Bs.), pero que esta bonificación solo sirve para cubrir los gastos de alimentación y para comprar en los establecimientos en la que es aceptada la referida tarjeta, la misma no es aceptada ni en clínicas, hospitales, laboratorios, y no alcanza para cubrir las otras necesidades de su hijo, como lo son vestido, calzado, recreación, salud y educación, amén de que no garantiza una manutención futura de su hijo en caso de la ausencia total de su padre, ya que el referido bono no tiene incidencia en el sueldo, fideicomiso ni en las prestaciones sociales de este.
Que le ha manifestado al padre las necesidades de su hijo y el le ha manifestado que no se queje y no fastidie, que eso que él le dejo es mas que suficiente y mucho más de lo que cualquier tribunal pudiera quitarle por concepto de manutención, razón por la cual durante estos dos años ha sobrevivido junto a su hijo con la tarjeta de full pago, que aunado a esto se le ha hecho imposible seguir llevando a su hijo a su control neurológico y realizarle sus exámenes regulares, ya que su hijo fue sacado del HCM de su progenitor, por la edad que hoy tiene, que en su oportunidad en la Oficina de beneficios del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar le informaron a él de los trámites legales que debía realizar para que no excluyeran al niño por su condición, pero que él no realizó ninguna acción al respecto alegando que él tenía mucho trabajo que hacer para estar en esos trámites y que si lo llegaban a sacar él le pagaba un seguro privado y solucionaba el problema, pero que al presente su hijo fue excluido del beneficio que tenía y su padre lo ha dejado en un estado de indefensión que pone en riesgo el debido cuidado de su salud.
Que la demanda de extensión de la Obligación de Manutención sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, con el ciudadano OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, la discapacidad mental alegada y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación por extensión de la obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

En cuanto a las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones a la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 10 de fecha 23 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Destacado de la Sala).

Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre sí y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto está en singular (“caso en el cual”) y no en plural.

Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aún no ha concluido sus estudios.

También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de las discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo.”

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO (folio 07), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, el cual determina la filiación legal existente entre ambos ciudadanos, y la mayoridad alcanzada por el hijo demandante se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haber sido establecida la filiación legal existente entre el demandante y el demandado, corresponde a la parte actora la carga de probar la obligación de manutención del demandado, demostrando que padece alguna discapacidad física o mental que le impide proveer su propio sustento, conforme a lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-Informe médico expedido por el médico Neurólogo CARLOS RODRIGUEZ (folio 09), en el cual se establece que el paciente KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, presenta diagnóstico de: Déficit Psico Motriz, trastorno de aprendizaje, epilepsia del lóbulo temporal con encefalopatía epiléptica en la actualidad descompensada con parálisis de toda asociada. Alteración del Estado de ánimo, su curso de pensamiento es Bradipsiquico con trastorno de atención y déficit en el aprendizaje por Subnormalidad mental, con grave deterioro del estado anímico por separación de padres, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
De dicho informe se demuestra que el demandante KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, padece una discapacidad mental que le impide proveer su propio sustento, por consiguiente, al estar establecida su filiación con el demandado de autos, la parte actora logró demostrar la obligación de manutención del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 383 literal “b” de la citada ley. Y así se declara.

- Constancia expedida por el Consejo Comunal “Triunfadores del Merecure” (folio 32), en la cual se deja constancia que la madre del demandante no puede trabajar fuera del hogar para así poder a su hijo, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, siendo concordante con el informe médico presentado, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

-Con respecto a la constancia de estudio expedida por El Taller Bolivariano de Educación y Trabajo “Oscar Murga” (folio 35), y el presupuesto de transporte, emitido por el ciudadano Eduardo Pérez (folio 36), se observa que no guardan relación con la discapacidad alegada por la parte actora, por tal motivo, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinentes.

-Constancia de trabajo suscrita por El Director General de Brigada de la Policía del Estado Bolívar (folios 50 al 52) donde se evidencia que el ciudadano OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ devenga actualmente un sueldo básico de Bs. 6.291,00 y un salario integral mensual de Bs. 8.604,12, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado la obligación de manutención, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la misma, para que el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MILAGRO COROMOTO POSTERARO SANCHEZ, con el ciudadano OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, fue procreado el ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, de 24 años de edad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Ahora bien, con respecto a la confesión ficta, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para considerar que el demandado incurrió en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.

Que el ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, padece una discapacidad mental que le impide proveer su propio sustento, por lo que al estar establecida su filiación con el demandado de autos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 383 literal “b” de la citada ley, con el informe médico valorado anteriormente y con la confesión ficta incurrida por el demandado.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el pago de dicha obligación lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del ciudadano demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación demandada. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, la capacidad económica del obligado OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, a juicio del sentenciador en el presente caso, no son otras que garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo expedida por la Policía del Estado Bolívar (folio 50 al 52), donde se evidencia que el ciudadano OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ, devenga un salario básico mensual de Bs. 6.297,00 e integral de Bs. 8.604,12.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO POSTERARO SANCHEZ, actuando como legitimada activa del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, en contra del ciudadano OSCAR DAMASO LOPEZ GONZALEZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos recreación que serán descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago del bono vacacional y vacaciones.
Se fija igualmente el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar las utilidades o aguinaldos.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del hijo beneficiario, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 ejusdem.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana MILAGRO COROMOTO POSTERARO SANCHEZ, en beneficio del ciudadano KERVIN DE JESÚS LÓPEZ POSTERARO, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas al Tribunal que le corresponda ejecutar el fallo.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el juez Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02-02-2015, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Dirección de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME