ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000828
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000073
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.723.442 y 9.466.084.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MANUELA NATIVIDAD FLORES, LEPAJE JAIRO OSNEL, YELY COROMOTO RIVERO ALFARO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 33.808, 133.151 y 84.605
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.163.973 y 17.382.311.
NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de junio de 2013, las abogadas MANUELA NATIVIDAD FLORES y YELI RIVERO, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, interpusieron ante el Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra de los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Que en fecha 31 de marzo de 2011, los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET, (sic) con domicilio en el Sector La Orquídea, Calle los Próceres, Casa Nº 49, Sector Marhuanta, Ciudad Bolívar, quienes son los padres biológicos del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se lo entregaron a los solicitantes bajo su crianza y protección desde que el niño contaba con un día de nacido; quien el 30 de marzo de 2011, cuando contaba con un (1) día de nacido, quien sigue al lado de sus representados hasta los actuales momentos, ya que los mismos no podían hacerse cargo de su pequeño hijo por no contar el padre con un trabajo estable además del hecho de tener otros hijos de corta edades y el hecho cierto el vínculo consanguíneo que une a su representada NIVIA IRASEMA RAMOS DE RANGEL con la ciudadana YARESMI JOSEFINA GOUDET, por ser prima en segundo grado, encargándose sus representados de la crianza y protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que el niño se encuentra integrado al entorno familiar de sus representados.
Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, en nombre de sus representados NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO a fin de demandar, a los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se otorgue judicialmente a su representada la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de su representada ubicado en la Calle Medellín Casa Nº 05, Las Moreas, Ciudad Bolívar, quienes desde hace dos (2) años han venido ejerciendo la custodia de hecho del antes mencionado niño, brindándole los cuidos, amor y protección que amerita y en todas las áreas del desarrollo y cumplimiento a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar en la cual se alega que los solicitantes han tenido bajo su crianza y protección al niño mencionado desde que tenía un (1) día de nacido.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
En cuanto a la integración y reintegración del niño, niña y adolescente separado de su familia de origen los artículos 397-D y 401-B, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Asimismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de este artículo se observa que se encuentran contenidos los requisitos por vía de excepción para el otorgamiento de la colocación familiar, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Para la solución de la controversia, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a los solicitantes de la colocación familiar.
2). Si los solicitantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes técnicos integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 04), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL (folio 05) con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.
-Acta de declaración de cuidado y protección provisional emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 17 de mayo de 2011 (folios 06), donde consta que en fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, se comprometió a ejercer la crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considerando que hace plena fe de las declaraciones en ella contenida, la aprecia con todo valor probatorio. Y así se declara.
-Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar (folio 93 al 99) con la que se demuestra que la solicitante NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, es de estado civil divorciada, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicho instrumento. Y así se declara.
-Copia fotostática de Constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT sede Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 101), con la que se demuestra que la ciudadana NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO ingreso al SENIAT en fecha 19 de junio de 1995, con el cargo de Técnico Administrativo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y en la residencia de la ciudadana NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO (folios 106 al 108), se observa que en sus conclusiones se determinó: que desde el punto de vista psiquiátrico la demandante NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, se encuentra apta para seguir ejerciendo el rol de madre cuidadora, así como no hay inconveniente para continuar con la crianza de su bis sobrino (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Igualmente, en desde el punto de vista social se determinó: que la condición económica de la demandante le permiten ayudar a sus familiares, invertir y ahorrar para resolver imprevistos futuros, no existiendo ningún elemento desfavorable que impida el establecimiento de la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el domicilio de la ciudadana NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO.
Del informe bajo análisis se observa, que la ciudadana NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, existiendo buenas condiciones para la crianza del niño en la residencia de la demandante, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona del ciudadano NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR (folios 111 al 113), se observa que en sus conclusiones se determinó que el codemandado NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR cursa con el trastorno depresivo mayor con ideas suicidas al momento de realizarse este proceso evaluativo derivado de los problemas de pareja por desavenencias económicas. Que se encuentra apto y no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de padre de sus hijos, además tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con estenio como con la bis tía materna de este hijo, quien es la señora NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO. Igualmente este ciudadano está consciente de que no puede cubrir las necesidades económicas, de salud, cuidados y atenciones que el niño amerita, por eso promueve la presente causa en beneficio de este menor de edad, por lo cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 116 al 117), se observa que en sus conclusiones se determinó que el niño está apegado a su bistia materna NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, quien mantiene con sus padres biológicos YAREMIS JOSEFIAN GOUDET y NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR, unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Igualmente está apto y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para continuar al lado de su bistia materna.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego del niño con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrado al entorno familiar de las personas donde habita actualmente, por lo que para poder reintegrar al niño al entorno familiar de sus padres biológico, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del niño del entorno familiar de la demandante, que pudiera repercutir negativamente en el sano desarrollo integral del niño, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana YAREMIS JOSEFINA GOUDET (folios 120 al 122), se observa que en sus conclusiones desde el punto de vista psiquiátrico se determinó que debe seguirse promoviendo la Colocación Familiar hacia el hogar de su tía materna NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, y con el niño involucrado en esta demanda. Que es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos, evidenciándose que desde el aspecto social debe orientarse a la ciudadana YAREMIS JOSEFINA GOUDET PINTO, a su cónyuge y descendientes respecto al procedimiento de Colocación Familiar que involucra al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que el niño debe continuar habitando en el hogar de los demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales, tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la adolescente con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la adolescente mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En cuanto a las declaraciones de los testigos AURA LIGIA GARCÍA, MARÍA HORTENCIA MAITA DE FRANCO y GLEDYS MARÍA FRANCO LIRA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, que conocen de vista, trato y comunicación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TORRES GOUDET, que el niño desde que vive con la señora NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y ha recibido trato de hijo, que saben y les consta que en fecha 31 de marzo de 2011 los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR y YAREMIS JOSEFINA GOUDET le entregaron al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO tienen fijado su domicilio en la Calle Medellín casa Nº 5 de esta ciudad.
Los testimonios rendidos por dichos ciudadanos se consideran serios, contestes, convincentes y sin contradicciones, los cuales están en sintonía con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que el niño se encuentra habitando actualmente en la residencia de los demandantes, por haber sido entregado de manera voluntaria por sus progenitores, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los documentos y experticias valoradas anteriormente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la opinión del niño
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, en la cual expuso:
“Tengo 4 años, en la casa yo estaba jugando con los juguetes, vivo con mi mamá y yo y mi papá también, mi mamá se llama Nuvia Ramos, mi papá se llama Miguel, mi papá me compró un reloj…”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior del niño, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por los solicitantes de la Colocación familiar, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 31 de mayo de 2011, los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET, le hicieron entrega de manera voluntaria de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, para su cuidado, crianza y protección, encontrándose integrado el niño al hogar y entorno familiar de los solicitantes, con las pruebas documentales, con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con los testigos valorados anteriormente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal tomó en consideración toma en consideración los siguientes principios:
Haber garantizado el derecho a opinar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la demandante NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO, ya que la misma es bis tía materna, la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado del niño hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, en contra de los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, residenciados en la siguiente dirección: Calle Medellín Casa Nº 05, Las Moreas, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.
Se confiere a los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, la representación del niño, únicamente para realizar todos los actos de representación referidos a estudios y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el niño y sus padres biológicos, se ordena la realización de informes integrales en las personas y en la residencia de los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y en las personas y en la residencia de los ciudadanos NERVIS GREGORIO TORRES AFANADOR Y YAREMIS JOSEFINA GOUDET con el objeto de presenten cada tres (3) meses, de un INFORME TÉCNICO INTEGRAL, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad del proceso de reintegración o no del niño a sus padres biológicos (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Asimismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad del proceso de reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño con sus padre biológicos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día sábado y del día domingo.
El régimen de integración se practicará en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los codemandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos NIVIA IRASEMA RAMOS PINTO y MIGUEL ANGEL RANGEL, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).fuera del país, por lo tanto, ni los demandantes ni los demandados podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado niño mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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