ASUNTO: UP11-V-2015-000250
DEMANDANTE: El ciudadano ELIEZER RAFAEL PEREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.329, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensor Publico Segundo.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSSIS GRISEIDA OSUNA OZUNA, titular de la cédula de identidad Nro 21.300.513, dirección; La Baldosera, Manzana A-6, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA.
En fecha 6 de Marzo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de custodia interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano ELIEZER RAFAEL PEREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.329, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensor Publico Segundo, en contra de la ciudadana ROSSIS GRISEIDA OSUNA OZUNA, titular de la cédula de identidad Nro 21.300.513, en su carácter de demandado en la presente causa, dirección; La Baldosera, Manzana A-6, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 21 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la mediación prolongación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Wendy Betancourt , y por el alguacil ciudadano Ramón Quintero, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiun (21) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,