ASUNTO: UP11-V-2015-000284
Parte Actora: La ciudadana Wilcelis del Carmen Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.683, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: El ciudadano Robert Alexander Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.608.074, domiciliado el paují, avenida libertador casa s/n parroquia albarico municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención interpuesto, a solicitud de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Wilcelis del Carmen Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.683, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Robert Alexander Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.608.074, domiciliado el paují, avenida libertador casa s/n parroquia albarico municipio San Felipe estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 21 de Abril de 2015, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Wendy Betancourt y el Alguacil ciudadano Ramón Quintero; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Wilcelis del Carmen Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.683, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asi mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Robert Alexander Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.608.074, domiciliado el paují, avenida libertador casa s/n parroquia albarico municipio San Felipe estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la mediación prolongación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de ofrecer para su hijo: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que para tal fin se ordene abrir a nombre del adolescente de autos, los cuales serán discriminados de la siguiente forma, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) por concepto de colegio y el monto restante es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 1.400,00 BS.) será el monto depositado a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS.) quincenales; dicho monto se mantendrá de manera fija, aun cuando sea incrementado la matricula escolar; con respecto a los gastos por útiles escolares y los uniformes el padre se compromete a aportar todo lo que sea necesario para tal fin; con respecto al mes de Diciembre, el padre se compromete a adquirir toda la ropa y calzado que se requiera par la fecha, del mismo modo el padre se compromete a aportar a la madre todos los recaudos necesarios a fin de utilizar el seguro del cual es beneficiario el hijo por concepto de la relación laboral que el padre tiene. En este estado toma el derecho de palabra la madre del adolescente de autos, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para él. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 4:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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