REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, trece (13) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2014-000172 (0087)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000193
RESOLUCIÓN: PJ0872015000024
PARTE
RECURRENTE:
MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.915.818 y V-8.887.932, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADO
DE LA PARTE
RECURRENTE OSWALDO MENDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.919, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.894, con domicilio procesal en la Avenida 17 de Diciembre, Edificio K, Oficina Nº 01, frente a Cauchos Aeropuertos, Ciudad Bolívar, Municipio Heres. Estado Bolívar
PARTE CONTRA-
RECURRENTE GRECELEIDES BARRETO DE MORENO y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.883, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Angostura, Quinta El Torito, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE JUAN DELGADO RUIZ y RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.556.579 y Nº V-15.252.461, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.366 y Nº 100.212.
MOTIVO: APELACION DE AUTO de fecha 06 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que ordena la reposición de la causa al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública.
I
ANTECEDENTES
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo del recurso de hecho declarado con lugar por parte de este Superior Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la negativa a oír la apelación que interpusiera el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, actuando en nombre de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que ordenó reponer la causa la estado de oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que designe una Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, quien preside este Superior Tribunal considera necesario hacer un resumen de lo acontecido en la presente causa.
En fecha 07 de Mayo de 2014, la parte demandante, a través de su apoderado OSWALDO MENDEZ, ampliamente identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado a-quo, (F. 76 y 77 segunda pieza), señalando lo siguiente: “…omissis… con vista a la decisión interlocutoria de fecha 06 del presente mes y año, mediante la cual el Tribunal repone la causa al estado de designarle defensor judicial a la niña Gertrudis Valentina Moreno Barreto, APELO FORMALMENTE dicha decisión, por cuanto se evidencia en autos que la referida niña tiene Abogado Privado designado para ejercer su defensa y defender sus derechos, como se evidencia del instrumento poder que riela en autos, el cual fue otorgado por su mama ciudadana Greceleides Barreto Maita de Moreno…”.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, niega la apelación. (F. 79 segunda pieza).
En fecha 02 de Junio de 2014, el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso ante este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014 que negó la apelación.
Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Hecho y ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oír la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2014. (F. 244 al 249 segunda pieza).
En fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oyó en un ambos efectos la apelación ejercida, (F. 253 segunda pieza) y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior. (F. 255 segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (F. 257 segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación en este Tribunal.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, ampliamente identificado, actuando en nombre de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, presentó escrito (F. 261 al 263) presenta escrito mediante el cual formaliza el recurso de apelación y realiza una serie de alegatos.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De de la revisión realizada a los autos que conforman la presente causa, se observó que riela al folio (76) Recurso de Apelación de fecha 07 de mayo de 2014, formulado por el ciudadano Oswaldo Méndez Villalba, apoderado judicial de los ciudadanos Milagros Moreno y Carlos Moreno, suficientemente identificados, la cual no fue oída según se desprende de auto de fecha 19 de mayo de 2014, (Folio 79) por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar; de esta situación la parte antes identificada procedió a recurrir de hecho ante este Tribunal Superior en fecha 02 de junio de 2014 (Folio 103 al 109) siendo este recurso de hecho declarado con lugar, según sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, donde se ordenó al a-quo oír la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2014 (Folios 244 al 249).
Sin embargo, observa este sentenciador que la ciudadana Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, subvirtió el orden procesal producto de la mala interpretación de la norma que rige nuestra materia, específicamente el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del dispositivo de la sentencia ante mencionada, pues según auto de fecha 28 de noviembre de 2014, oyó en ambos efectos la apelación en referencia y remitió el expediente a esta Alzada, cuando en realidad lo correcto era que escuchara la apelación en diferido, pues este fue el sentido propio de la sentencia emanada de este tribunal Superior de conformidad con el artículo antes referido.
En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
ARTICULO 488: “…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).
Del artículo en comento se desprende, que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictadas por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:
“…Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…”.
Así las cosas, lo procedente es devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a fin de que oiga en diferido la apelación antes mencionada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, se hace necesario señalar el concepto de lo que es la apelación en diferido, entendida esta como aquella apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferido, la misma implica que su trámite queda reservado por el juez para que sea resuelto por el Superior Jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal. Es decir, esta apelación es concedida pero su tramitación y consiguiente resolución queda condicionada a la formulación de otro recurso de apelación que puede ser interpuesto contra la sentencia o el auto que pone fin al proceso en la instancia inicial.
Algunos autores sobre esta modalidad entre ellos JORGE KIELMANOVICH opina que el efecto diferido corresponde solo cuando la ley así lo dispone e implica la postergación de la etapa de fundamentación y resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado de la interposición, ya que precisamente tal efecto está dirigido a evitar la interrupción de los procedimientos de primera instancia y su elevación a la alzada, consecuencia, normal del recurso de apelación.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…Omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….Omissis…”.
Por otra parte, quien aquí decide señala que, resulta importante destacar que en el presente caso, la Juez a-quo, procedió como se apuntó precedentemente, a remitir por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el expediente a ésta Alzada, con la finalidad de que el mismo fuera resuelto, por cuanto ordenó oír en ambos efectos la misma, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, ya que la actuación generada por el a-quo con relación a lo alegado por el recurrente de autos, se entiende como una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, por lo que lo procedente es revocar el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. OSWALDO MENDEZ ampliamente identificado, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS; Ordenar a la Juez a quo, oír la apelación interpuesta en diferido y devolver el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ahora bien, este Juez Superior considera necesario hacer un llamado de atención a la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.894, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.915.818 y V-8.887.932.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oír la apelación interpuesta, en diferido.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm.-
ASUNTO: FP02-R-2014-000172 (0087)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000193
RESOLUCIÓN: PJ0872015000024
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