REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2014-000382 (0085)
ASUNTO PRINCIPAL: J-8832-11
RESOLUCIÓN: PJ0872015000026
PARTE
RECURRENTE:
LUIS EMILIO GOMEZ GIRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.715, con domicilio en la Urbanización Los Olivos Carrera Verona, Manzana 28, Casa 13, Puerto Ordaz, municipio Caroní, Estado Bolívar
APODERADAS DEL RECURRENTE MARIA TRINIDAD CASTRO y MARIFLOR ALARCON THOMAS, sin identificaciones, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.879 y 45.721.
PARTE
RECURRENTE BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.622.641, con domicilio en Urbanización Yuruaní, Carrera Surama, Unare III, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
ABG ASISTENTE DE LA
RECURRENTE RUDY TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.436.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 10 de Julio de 2014 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar la Demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2013, por las abogadas MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.721, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.715, y la ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y que riela del folio 675 al 680 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de Julio de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas, (F. 684 de la primera pieza) y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por los apelantes.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, remite a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas del expediente, mediante oficio Nº 2014-2404-1J. (F. 63 de la primera pieza).
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (F. 64 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de que remita en copias certificadas la totalidad de las actuaciones del expediente (f. 69 de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2015, mediante oficio Nº 2015-020-1J, el Tribunal de Primera Instancia remite las copias certificadas del expediente (f. 696 de la primera pieza).
Al folio cinco (segunda pieza), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2015 estando dentro del lapso legal, la ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, asistida de abogada, consignó escrito (folios 07 al 09 de la segunda pieza), mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 19 de Marzo de 2015 estando dentro del lapso legal, la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, consignó escrito (folios 11 al 13 de la segunda pieza), mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 25 de Marzo de 2015, las abogadas MARIFLOR ALARCON THOMAS y MARIA TRINIDAD CASTRO RECIO, ampliamente identificadas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, presenta escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir, este Juez Superior considera necesario resaltar que la apelación es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar si la Juez a-quo incurrió en los vicios denunciados en el recurso de apelación, procede de seguidas a realizar la transcripción de los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a los hechos, el derecho, motivación y valoración de las pruebas en que se fundamentó para su decisión, tomando en cuenta a su vez los alegatos que la impugnan en cada punto en cuestión, y en consecuencia observa:
La recurrente ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, debidamente asistida por la Abg. RUDY TORRES GARCIA en su escrito de formalización señala que la sentencia dictada por el a quo se encuentra viciada dentro de la causal que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
ARTICULO 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Con respecto a esta denuncia, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, y en sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wholer, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; que la denuncia aislada del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo la admite la Sala en el segundo caso de suposición falsa, o sea, cuando el Juez da por probado un hecho sin pruebas que lo respalden.
En el caso de autos de la sentencia emanada por la Juez de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Ordaz, se desprende que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que para demostrar los cambios de supuesto que exige la ley que rige nuestra materia en obligación de manutención, toma en cuenta lo alegado por el demandante, aquí recurrente, en cuanto a que sus hijos han permanecido a su lado, del mismo modo los adolescentes al momento de emitir su opinión manifestaron vivir con su padre, hechos estos que o fueron demostrados, ni probados en autos, por el contrario de las pruebas aportadas al juicio se evidencia que es la madre ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ quien detenta la custodia. Y así se declara.
Adicionalmente a ello, la Juez a-quo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que en primer lugar fundamentó su decisión con base en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; sin embargo su dispositiva fue señalar Con Lugar la demanda y deja desprovistos de obligación de manutención a los adolescentes de autos creyendo que los supuestos primigenios conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación de manutención, a su errado entender, se modificaron por el hecho de que los niños se encuentran viviendo con su padre.
Como corolario de lo anterior, es impretermitible para este Juzgado Superior, en primer lugar, traer a colación las modalidades de la incongruencia, y en segundo lugar, la sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2006, expediente 05-0655, pues ambas en su texto jurisprudencial señalan:
“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el Juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el Juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. (Sentencia del 09 de noviembre de 2004, expediente 03-0957)”.
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar las cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido de conformidad con el principio iura novit curia…” (Sentencia del 27 de marzo de 2006, expediente 05-0655).
En este sentido quien aquí juzga considera pertinente transcribir el contenido del artículo 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en virtud de lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener:…omissis… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…Omissis…”. Artículo 244 CPC: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita”.
De igual forma, este Juzgado Superior, transcribe parcialmente el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº. 2013-000092 de fecha 28 de junio de 2013:
“Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (sentencia Nº de fecha 25 de octubre de 2005, caso María Elena Quintero Rojas contra Banco Provincial C.A., Banco Universal y otra).
En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tal vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…” (Vid. Sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010). (Resaltado Nuestro).
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicción o entre estos y la dispositiva.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido la a-quo en el vicio de inmotivación, se declara nula la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior trae a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia les impondrá una multa que no sea inferior de dos mil bolívares y exceda de cinco mil.”.
En consecuencia, es impretermitible para este Juzgador hacer nuevamente un llamado de atención a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para que en lo sucesivo no incurra en vicios, ni en cualquier otra conducta jurídica que de lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el despacho a su cargo; caso contrario o de reincidir nuevamente en dichos vicios se le impondrá la sanción tal y como lo establece el artículo ut supra transcrito. Razón por la cual se ordena remitir copia de la presente sentencia junto con la sentencia anulada a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. Y así se declara.
Por cuanto la sentencia apelada fue declarada nula, este Juzgado Superior señala que es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación de la también recurrente Abogadas MARI FLOR ALARCON THOMAS y MARIA TRINIDAD CASTRO RECIO, apoderadas del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, y en consecuencia pasa a decidir el fondo del asunto de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa según demanda por Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.715, en contra de la ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.622.641, alegando que la madre es la que administra la movilización de la cuenta donde los beneficiarios deben ser la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (hoy adolescentes) sin que los mismos disfruten en lo absoluto las cantidades de dinero acordadas para su manutención, solicitando que le autorice a él, la movilización de la cuenta donde deben encontrarse depositadas todas las cantidades de dinero descontadas por la empresa desde el mes de febrero de 2007, mes en que sus hijos se fueron a vivir con él hasta la presente fecha.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del folio ochenta y ocho (88) al ciento diecisiete (117) cursa copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional Provisorio Nº 2 de la Sala, en fecha 12 de mayo de 2004, por tratarse de copia de documentos públicos, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta de la cual se evidencia que fue declarado con lugar la demanda de divorcio de los ciudadanos LUIS EMILIO GOMEZ GIRON y BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ, que fue fijada una obligación de manutención en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que permanecerán bajo la custodia de la madre. Y así se declara.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y uno (171) cursa copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2007, por tratarse de copia de documentos públicos, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta de la cual se evidencia que fue declarado con lugar la solicitud de restitución de niño, incoada por la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ, en contra del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ a favor de los niños, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordenó la restitución inmediata a su progenitora. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma, a pesar que estamos en presencia de una demanda por revisión de sentencia de obligación de manutención, no es menos cierto que, lo que pretende el demándate de revisión antes referida, es que se le devuelva las cantidades de dinero que le han sido descontadas de su sueldo desde el año 2007 hasta la presente fecha, no obstante no es posible la devolución del dinero que ha cumplido como obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que la sentencia de restitución de custodia obliga al demándate de autos, a que efectivamente restituya a los niños, pues la madre es quien legalmente la detenta. Y así se declara.
Al folio ciento ochenta y cinco (185) cursa, auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, dictado por el Juez Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, del cual se evidencia que libró oficio Nº 07-8109-01 al Comandante del Destacamento 88 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en el mismo solicita se gire instrucciones a una comisión de esa dirección para acompañar a la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº. V-13.622.641 a fin de que se de estricto cumplimiento a la sentencia de restitución de guarda dictada por ese despacho en fecha 23 de julio de 2007 y que el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON titular de la cedula de identidad Nº. V-10.565.715 restituya a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo ser entregados estos a la mencionada ciudadana por ser esta su legítima madre, actuación esta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Al folio ciento noventa (190) corre inserta acta policial, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el acompañamiento policial efectuado por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que al momento de dirigirse a la residencia de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los mismos se encontraban en la ciudad de Upata, es decir, no se llevó a cabo la ejecución forzosa. Y así se declara.
Del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos diecisiete (217) cursan actuaciones relacionadas con la causa llevada por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a la cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al proceso.
Del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintinueve (229) cursa decisión emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 01 de febrero de 2008, de la cual se evidencia que se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, incoado por la Abg. MARIFLOR ALARCON THOMAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, que declaró con lugar la demanda que por restitución de guarda presentó la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ, contra el padre de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia ordenó a éste último la restitución a la madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuación esta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta (240) cursan actuaciones tendentes a la practica de ejecución forzosa del reintegro de los adolescentes de autos a la madre correspondientes al año 2008, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-De las pruebas aportadas por la parte también recurrente ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON:
A los folios al 254 al 259 cursan constancias de estudio emanadas de la Unidad Educativa Colegio General Manuel Carlos Piar; Constancia de culminación de año escolar; Solvencia de pago de colegio y Dos constancias de residencia, copias estas a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte por no haber sido impugnadas por el adversario, y de las mismas se desprende que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursan estudios en la Unidad Educativa antes identificada, que fueron promovidos para primer año de educación de media y sexto grado de educación primaria respectivamente; que el ciudadano Luis Emilio Gómez, canceló las mensualidades correspondientes al periodo escolar 2011 – 2012; y que se encuentran residenciados en el sector 19 de abril casa Nº 2, Upata Estado Bolívar. Y así se declara.
A los folios del 260 al 262 cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de medida de protección amenaza y acoso ante la Fiscalía encargada de atención a la victima de fecha 06 de abril de 2011, formulada por el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, documentos estos a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al presente juicio. Y así se declara.
Del folio 263 al 394 cursan recibos de pago, de los cuales se evidencia el sueldo devengado y los descuentos realizados por parte de la empresa Ferrominera Orinoco C.A., al ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, documentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-De las pruebas de informes se desprende:
Del folio 416 al 419 cursa resultado del Informe Social realizado por la Lic. IRMA VECCHIONACCE del cual se desprende que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viven con su padre y es él quien asume su manutención de manera integra dándole hasta la presente fecha plena satisfacción a sus necesidades. A mencionado informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues de las conclusiones allí establecidas se evidencia que el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, se comporta como un buen padre de familia. Y así se declara.
VI
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Superior, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello lo siguiente:
Una vez revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el presente expediente, este Juez Superior, como corolario de lo antes expuesto, trae a colación el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que establece:
“ARTICULO 456: …Omissis…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley.
De la norma anteriormente transcrita se colige, que el Juez debe tomar en cuenta a los fines de pronunciarse sobre la revisión de la Obligación de Manutención, que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que fija inicialmente la misma y, de las pruebas que constan en el expediente se evidencia que la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ, según sentencia de divorcio es quien detenta la custodia de los adolescentes GOMEZ RIVAS, así como que en fecha 23 de julio de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la solicitud de restitución de niño, incoada por la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ en contra del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ a favor de la niña y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordenó la restitución inmediata a su progenitora.
De autos también se evidencia que la Restitución ya mencionada fue ejecutada de forma forzosa, tal como se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza en el cual consta que el Juez Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, libró oficio Nº 07-8109-01 en fecha 24 de septiembre de 2007, al Comandante del Destacamento 88 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en el mismo solicita se gire instrucciones a una comisión de esa dirección para acompañar a la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº. V-13.622.641 a fin de que se de estricto cumplimiento a la sentencia de restitución de guarda dictada por ese despacho en fecha 23 de julio de 2007 y que el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON titular de la cedula de identidad Nº. V-10.565.715, restituya a los niños, hoy adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo ser entregados estos a la mencionada ciudadana por ser esta su legítima madre.
Asimismo, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…omissis…”.
Teniendo claro que el caso que nos ocupa no se trata de una restitución de custodia sino de una revisión de obligación de manutención, sin embargo se hace necesario transcribir el contenido lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011 en el expediente Nº. 09-0235.
“…Un padre o una madre no puede en principio retener consigo a un hijo o una hija, si considera que la custodia no debe ser ejercida por quien la tenga o si no esta de acuerdo con alguna circunstancia relativa a la responsabilidad de crianza. En tal supuesto, debe valerse de manera inmediata de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico para controlar este tipo de situaciones. De tal modo que, en principio no le esta permitido al no custodio que inconsultamente y sin que medie una decisión de un órgano competente mantenga de hecho a un hijo o hija inobservando el acuerdo existente entre ambos progenitores por lo que hubiere sido recibido validamente…”.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado Superior, señalar que en el presente caso no han cambiado las circunstancias para modificar la obligación de manutención que fue fijada según sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de mayor del año 2004, pues de su dispositivo se evidencia que el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON debe cancelar una obligación de manutención en beneficio de sus hijos y que los hermanos GOMEZ RIVAS permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS PEREZ y que asimismo se estableció un régimen de convivencia familiar siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON por revisión de obligación de manutención en contra de la ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ ampliamente identificados. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.035, en representación de la ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.622.641, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.721, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.715.
TERCERO: NULA LA SENTENCIA de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la cual declaró con lugar la revisión de obligación de manutención formulada por el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, ya identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por LUIS EMILIO GOMEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.715, en contra de la ciudadana BETZY JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.622.641.
QUINTO: Se hace nuevamente un LLAMADO DE ATENCIÓN a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para que en lo sucesivo no incurra en vicios, ni en cualquier otra conducta jurídica que de lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el despacho a su cargo; caso contrario o de reincidir nuevamente en dichos vicios se le impondrá la sanción tal y como lo establece el artículo ut supra transcrito. Se ordena remitir copia de la presente sentencia junto con la sentencia anulada a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de abril 2015. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-R-2014-000382 (0085)
ASUNTO PRINCIPAL: J-8832-11
RESOLUCIÓN: PJ0872015000026
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